Sentencia Penal Nº 5/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1414/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100042

Resumen:
Falsedad en documento mercantil en concurso medial con estafa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Porfirio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 12 de mayo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Porfirio , representado por la procuradora Sra. Torrescusa Villaverde. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 27 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4485/2003, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra Porfirio en la causa en la que intervinieron el fiscal, quien ejerció la acusación pública, y Corfisa, quien ejerció la acusación particular, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2009, en el rollo 5/2006, con los siguientes hechos probados: "El acusado Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió el día 17 de septiembre de 2003, con ánimo de ilícito beneficio, en las oficinas de la mercantil Corfisa, de la calle General Martínez Campos, número 9 de Madrid, en representación de Invertex BCN Consulting S.L., para presentar al descuento y así cobrar un pagaré número 001128.02, supuestamente librado en Sevilla el 13 de julio de 2003 con fecha de vencimiento de 25 de enero de 2004, por un importe de 38.765,20 euros, emitido, en apariencia, por Cartuja Inmobiliaria S.A., y pagadero a la empresa Revestimientos Aljafaraje SCA; documento que confeccionó el acusado y que resultó ser íntegramente falso, adjuntando además para dar soporte al plan un escrito, fotocopiado, fingidamente emitido por Revestimiento Aljafaraje SCA el 27 de agosto de 2003, por el que tal mercantil cedía a Invertex BCN Consulting S.L., el referido pagaré como liquidación a una supuesta facturación de 31 de julio de 2003.- Para llevar a cabo tal acción, el acusado previamente imitó en el pagaré en cuestión, la firma del apoderado de Cartuja Inmobiliaria, S.A. y estampó igualmente en tal documento un sello falso de la mercantil citada, operación que repitió en la firma y sello que puso en el escrito de Revestimientos Aljafaraje SCA, antes mencionados. No obstante los empleados de Corfisa, desconfiaron del acusado y tras ponerse en contacto con Cartuja Inmobiliaria S.A., descubrieron la trama urdida por el acusado que resultó detenido tras avisar Corfisa a la Policía, al igual que Naschs Nager, empleado del acusado, del que no consta tuviera ninguna intervención en lo sucedido."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de estafa en grado de tentativa; con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a una pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P. por el primero de los delitos, y una pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del C.P. por el segundo de los delitos. Se imponen igualmente las costas incluidas las de la acusación particular."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 CE.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392, 241.1º y 250.1.3 todos ellos del Código Penal .

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de enero de 2010.

Fundamentos

Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria bastante que pudiera dar fundamento a la condena impuesta a Porfirio . En apoyo de la impugnación se recogen algunas consideraciones jurisprudenciales relativas a los rasgos caracterizadores del derecho fundamental invocado, en su calidad de regla de juicio. Y luego se dice que ninguno de los elementos de convicción de que ha dispuesto el tribunal acredita que el recurrente conociera la falsedad del pagaré que pretendía cobrar.

Pero esto es algo que no puede aceptarse. En efecto, pues consta acreditado que Porfirio , en representación de Invertex BCN Consulting, trató de obtener de Corfisa el descuento de un pagaré inauténtico, en cuanto no expedido por la entidad que figuraba como emisora (Cartuja Inmobiliaria), que, además, no había mantenido relación comercial alguna con la que figuraba en él como acreedora (Revestimientos Aljarafe), que tampoco tuvo que ver en la redacción del documento, asimismo simulado, con el que el primero pretendía acreditar la cesión del título a la empresa en cuyo nombre afirmaba realizar la acción en que fue sorprendido. Es decir, que lo que resulta del cuadro probatorio es que Porfirio aparece ocupando el centro de un montaje directa y exclusivamente orientado a obtener una significativa cantidad de dinero, todo indica que para sí; mientras lo único que ha podido objetar al respecto es que, precisamente él, habría sido supuesto instrumento o víctima de alguna trama urdida a sus espaldas y sin su intervención.

Es verdad que ésta es una versión que en clave de posibilidad abstracta no podría decirse del todo inviable, pero, en términos de experiencia, carece por completo de plausibilidad, pues no existe el menor indicio al respecto. Por otra parte, es cierto que el acusado no está obligado a probar su inocencia; pero también es claro que todo lo que rodea su peripecia en este asunto aparece connotado de antijuridicidad y que no hay un sólo elemento del contexto de relaciones que contribuya a hacer mínimamente creíble su explicación de lo sucedido, que, así, no pasa de ser una simple evasiva.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo expuesto hay que concluir que el tratamiento que la sala de instancia ha dado al material probatorio se ajusta a este canon jurisprudencial, porque la hipótesis de la acusación es por completo compatible con todos los datos relevantes, ciertamente inculpatorios, y, además, la única capaz de integrarlos de una manera armónica y apta para dar razón de lo sucedido. Mientras que es francamente implausible la idea de que alguien pudiera haber actuado como lo hizo el recurrente, y en un contexto como el aludido, por haber recibido, no se sabe en virtud de qué clase de relaciones ni en qué circunstancias, pero, eso sí, sin ninguna responsabilidad por su parte, un pagaré falso y un documento de cesión del mismo igualmente falso.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado, al amparo del art. 849,1º Lecrim, es indebida aplicación de los arts. 392, 248,1º y 250.1,3º Cpenal.

El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados, tal como aparecen declarados.

Pues bien, esto no obstante, lo que articula el motivo es un cuestionamiento implícito de aquéllos, en los que se atribuye al acusado la elaboración del pagaré con la simulación de las firmas y el intento de hacerlo efectivo; acciones que, en contra de lo que se sostiene en el enunciado, sí suponen la realización de las previsiones de los artículos que se dice infringidos, según se razona en los fundamentos de la propia sentencia. Por lo demás, en ellos también se explica cumplidamente que el concepto de autor, en el caso de la falsificación, es aplicable a quien lo hubiese sido materialmente de ésta, pero asimismo al que se hubiera servido de las habilidades de otro para ese fin. Y, como se ha expuesto antes, dada la posición central del recurrente en el marco de relaciones que constituye el supuesto que dio lugar a esta causa, está plenamente fundada la atribución a él de esa responsabilidad.

Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Porfirio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de mayo de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa y falsedad en documento en relación de concurso medial y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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