Sentencia Penal Nº 5/2010...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Penal Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 08019310012010100018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3130


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 25/09

Procedimiento Jurado 1/09 - Audiencia Provincial de Girona.

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona.

S E N T E N C I A N Ú M. 5

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, 11 de marzo de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 1/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona. En el acto de la vista el referido apelante ha sido defendido por la Letrada Dª. Pilar Maccragh Pruja y ha sido representado por el Procurador D. Miguel Avila Jarrín. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Sacramento defendida por la Letrada Dª. Paloma Sánchez Ramírez y representada por la Procuradora Dña. Anna Blancafort Camprodón.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de junio de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"ÚNICO.- Sobre las 8 horas y 30 minutos del día 19-9-07, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Girona, que compartían el matrimonio formado por Emiliano y la acusada Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus hijos Eugenia , de 6 años de edad, y Olegario , la acusada, a sabiendas de que no había nadie más que ella y su hija menor Eugenia en ese inmueble, conociendo la desproporción física entra ambas, y aprovechándose de la confianza que la menor tenía depositada en su madre por el simple hecho de serlo, propinó a la niña sendos medicamentos de efecto sedante con la finalidad de mermar su capacidad de reacción y reflejos.

Acto seguido, con la intención de acabar con su vida, inició una maniobra de estrangulación, valiéndose de un objeto tipo cordel, que colocó y apretó alrededor del cuello de la menor para, abolida por completo ya su capacidad de reacción y defensa, y sin solución de continuidad, provocarle con un objeto tipo cutter hasta 7 heridas en el cuello con la suficiente profundidad como para seccionarle ambas venas yugulares, muriendo Eugenia degollada de forma irremediable.

Cometida tal acción la acusada intentó infructuosamente acabar con su propia vida mediante la ingesta de fármacos combinando tal método con un mecanismo de auto-estrangulación.

En el momento de los hechos la acusada tenía diagnosticado un trastorno bipolar de varios años de evolución y había precisado por tal motivo de ingresos en un hospital psiquiátrico. Por esta razón en fechas inmediatamente anteriores al crimen, se había iniciado en la acusada un cuadro de descompensación traducido en una elevada ansiedad somática y psíquica.

Tal trastorno del pensamiento provocó que en el momento de llevar a cabo su acción, la acusada careciera de los frenos necesarios de voluntad para detener la conducta anómala que le llevó a acabar con la vida de su propia hija, sin que actualmente se halle reestablecida de tal alteración ni pueda descartarse que en el futuro pudiera incurrir en un nuevo episodio violento contra si misma o contra un tercero".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que, por conformidad de la acusada, CONDENO a Sacramento como autora responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de PARENTESCO y eximente incompleta de ALTERACIÓN MENTAL a las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la medida de seguridad de INTERNAMIENTO EN LA UNIDAD PSIQUIÁTRICA DEL CENTRO PENITENCIARIO ADECUADA PARA EL TRATAMIENTO DE LA ALTERACIÓN QUE PADECE POR TIEMPO DE 15 AÑOS, debiendo indemnizar en las sumas de 300.000 euros y 120.000 euros a Emiliano y Olegario , respectivamente, así como satisfacer el importe de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Emiliano interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de marzo de 2010 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 5 de junio de 2009 , en el procedimiento de jurado núm. 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, se alza la representación procesal de la acusación particular, D. Emiliano , a través del presente recurso de apelación, en el que, como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr ., en relación con el artículo 24 de la CE y con los artículos 5 y 238 de la LOPJ , aduce: "Quebrantamiento de normas y garantías procesales que han provocado una vulneración insubsanable en la instancia del derecho a la tutela judicial efectiva de esta Acusación Particular", y en concreto: "Infracción del contenido de los artículos 689 y 787 de la LECr . en relación con los artículos 24.2, 42 y 50 de la Ley del Jurado ", en cuanto considera que la acusada no podía haberse conformado con los hechos y con la condena pedida por el Ministerio Fiscal, cuando hubo expresa oposición por parte de la acusación particular hoy recurrente, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia del Magistrado-Presidente y que se proceda a la celebración del juicio oral contra la referida acusada.

SEGUNDO.- Planteada así la presente apelación, es de señalar que para la correcta solución de la cuestión controvertida, se estima preciso y necesario realizar una narración cronológica de lo actuado en la causa, siendo a tal efecto de destacar:

A) Que el Juzgado de Instrucción núm. de Girona, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2007 dictó, en fecha 20 de enero de 2009, auto de apertura del juicio oral, en cuyos antecedentes procedimentales consta, entre otros extremos que: "habiéndose practicado todas y cada una de las diligencias de investigación acordadas en el Auto de fecha 28 de enero de 2008 , así como aquéllas acordadas con posterioridad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27.4 LOTJ , se dio traslado del procedimiento a las partes a fin que instaran lo que estimaran oportuno respecto de la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, escrito que únicamente fue evacuado por el representante del Ministerio Fiscal, no así por la acusación particular. ... Evacuado el escrito de defensa en fecha 9 de diciembre de 2008, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar en fecha 19 de enero del presente año, con la asistencia del Ministerio Fiscal y la defensa, no así de la acusación particular" (folios 3 al 5 del rollo del Tribunal de Jurado núm. 1/2009).

B) Que en fecha 18 de febrero de 2009, la representación procesal de la acusación particular, D. Emiliano , presenta escrito en el que expone: "Que habiendo sido emplazado por el juzgado instructor de este procedimiento, comparezco ante esta Sala, ..., y por ello SOLICITO ... me tenga por comparecido como parte en el procedimiento del jurado que dimane del arriba indicado y se entiendan con el suscrito Procurador cuantos proveídos y demás resoluciones se sucedan en este procedimiento" (folio 230 del mismo rollo).

C) Que en fecha 14 de abril de 2009, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dicta providencia, en la que, entre otros extremos, establece que: "En cuanto al escrito presentado por el procurador de los Tribunales, Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de Emiliano , únase y en resolución aparte se acordará lo que convenga" (folio 232).

D) Que el mismo día 14 de abril de 2009, el Magistrado-Presidente dicta Auto de Hechos Justiciables, en el que tras establecer como hechos justiciables los indicados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, dispone que: "No procede tener como personada en las presentes actuaciones a la representación procesal de Emiliano ", lo cual viene razonado en el Fundamento de Derecho que se contiene bajo el ordinal Quinto, que reza así: "Pese a haber comparecido ante esta Audiencia Provincial Emiliano , representado por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, no procede tenerle como parte en el juicio oral, no sólo por no venir firmado el escrito por parte del letrado director, sino, esencialmente, por no haber presentado escrito de calificación cuando se le dio traslado de las actuaciones en fase de instrucción, y no ostentar por ello ninguna pretensión material". En el mismo Auto "se señala como fecha de inicio para las sesiones del juicio oral el día 1-6-09 a las 9 horas y 30 minutos" (folios 234 al 238).

E) Que frente a dicha resolución la representación procesal de D. Emiliano formuló recurso de súplica contra las disposiciones concernientes a: "La inadmisión de la personación de la acusación particular" y "la relación de hechos justiciables transcrita en el Hecho Primero", y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, SUPLICA A LA SALA: "Que tenga a bien admitir el presente Recurso de SUPLICA y en atención al mismo, modifique el Auto de fecha 14 de abril y notificado el 22 a esta representación procesal, admitiendo a la misma como parte personada en esta Ilma. Sala, a la vista del escrito de calificación provisional presentado con retraso pero respetuoso con el derecho de defensa y con el principio de seguridad jurídica, al ser de adhesión con el del Ministerio Público" (folios 243 al 245).

F) Que el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado del recurso de suplica formulado por la acusación particular INTERESA: "La estimación de la primera alegación, en el sentido de tenerse por personada a la Acusación Particular y por evacuado el trámite de calificación mediante adhesión provisional al del Ministerio Fiscal, conservando pues su derecho a introducir las eventuales modificaciones que estime oportunas en el trámite del artículo 48 de la Ley del Jurado a la vista del resultado probatorio y siempre y cuando ello no cause indefensión alguna a la Defensa" y "La desestimación de la segunda alegación, al resultar ajustado a derecho el contenido fáctico provisional del Auto de Hechos Justiciables" (folios 254 al 256).

G) Que en fecha 20 de mayo de 2009, la Sala, siendo Ponente el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en cuestión, dicta Auto resolviendo el recurso de súplica, en cuya parte dispositiva, tras la correspondiente fundamentación jurídica, en la que recoge que "admite su personación a remolque del escrito de calificación de la acusación pública", ACUERDA: "ESTIMAR parcialmente el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra el auto de hechos justiciables de fecha 14-4-09 dictado en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/09, REVOCANDO la meritada resolución en el único sentido de admitir la personación del recurrente en las presentes actuaciones como acusador particular, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas causadas" (folios 257 al 259). Este Auto fue debidamente notificado, el día 21 de mayo de 2009 , a la representación procesal de D. Emiliano (vid. folio 262), habiéndose ésta aquietado a lo en él resuelto.

H) Que en fecha 26 de mayo de 2009, el Fiscal y la Defensa de la acusada Sacramento , con la conformidad de esta última, aportaron un escrito de forma conjunta, en el que INTERESAN el dictado de una Sentencia condenatoria en los términos y conclusiones que de forma definitiva se recogen en el mismo, sustituyendo éste a los respectivos escritos de conclusiones provisionales anteriormente presentados. Dicho escrito expresa al final, por medio de OTROSI, que: "En caso de que, por cualquier motivo, la acusada no prestara finalmente su conformidad con el contenido del presente escrito ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se proceda a la celebración del juicio oral quedando sin efecto el presente escrito y recobrando su vigencia los respectivos escritos de acusación provisional del Ministerio Fiscal y Defensa" (folios 316 al 319).

I) El mismo día 26 de mayo de 2009, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dicta una providencia del siguiente tenor literal: "El anterior escrito presentado por el Ministerio Fiscal suscrito por la letrada de la defensa Mariona Salvatella Raset y por la procuradora de los tribunales Rosa Llum Fernández, únase. Ténganse por hechas las manifestaciones en él contenidas y habiéndose llegado a una conformidad es procedente la suspensión de la vista de las excusas que tenía lugar el día 27 de mayo de 2009, así como la suspensión de las citaciones de los candidatos al jurado y las citaciones de los peritos y testigos para el juicio. Cítese a la acusada para el próximo día 1 DE JUNIO DE 2009 a las 9:30 horas de su mañana" (folio 320).

J) En fecha 1 de junio de 2009, siendo la hora señalada para la celebración de la vista dimanante del Tribunal del Jurado 1/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, por el Magistrado-Presidente se declara abierta la sesión de la vista en audiencia pública y se procede a dar lectura de los escritos de acusación y defensa. Por el Ministerio Fiscal y la defensa presentan escrito conjunto de calificación, el cual se halla unido a las actuaciones. Seguidamente, "el Magistrado pregunta a la acusada Sacramento : si está conforme con los hechos y con la condena solicitada por el Ministerio Fiscal. Manifiesta que SI. El Ministerio Fiscal no estima necesaria la continuación del juicio. La acusación particular se opone. Y la defensa muestra su conformidad". Dicho ello, el Magistrado-Presidente da por concluso el juicio, firmando todos los presentes (329 y 330).

K) En fecha 3 de junio de 2009, comparece en Secretaría Emiliano , quien manifiesta "que renuncia al abogado Francesc J. López Vegas y al Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Caireta Ruiz y solicita en este mismo acto se le nombre abogado y procurador de oficio que por turno corresponda a los efectos oportunos", acordándose así mediante proveído de 5 de junio de 2009, oficiándose a tal fin a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores (folios 337 y 338).

L) El mismo día 5 de junio de 2009, el Magistrado-Presidente dicta sentencia en base a la conformidad prestada por la acusada y su defensa con los hechos objeto de la acusación, su calificación jurídica y pena pedida por el Ministerio Fiscal, "en atención a que la pena solicitada no excede del límite previsto en el artículo 50.1 de la Ley del Tribunal del Jurado y que no concurre ninguno de los motivos que con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, impide llegar a una resolución condenatoria en los términos de conformidad". Y añade: "En este sentido conviene aclarar que pese a que la acusación particular se opuso a que la mera conformidad cerrase la prosecución del plenario, se ha adoptado la presente resolución sobre la base de que no existe calificación provisional por su parte, de suerte que se encontraba adherida a la que viniera manteniendo en todo momento el MINISTERIO FISCAL, no pudiendo sostener otros hechos, calificaciones y penas que los que este impetrase. Es decir, sólo a la acusación particular le puede ser reprochable que la conformidad haya prosperado sin tomar en consideración sus pretensiones por inexistentes" (folios 348 al 352).

LL) Una vez nombrados Sr. Emiliano Procurador y Abogado por los respectivos Colegios profesionales (folios 375 y 383) y notificada la sentencia dictada a su nueva representación procesal (folio 386), ésta interpuso el presente recurso de apelación (folios 391 al 400), del que se dio traslado a las otras partes (folio 400), manifestando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, que no estiman procedente la interposición de recurso supeditado de apelación contra la sentencia aludida.

TERCERO.- 1. El anterior relato fáctico pone claramente de relieve que en el caso de autos no ha existido infracción alguna de los artículos 689 y 787 de la LECr . en relación con los artículos 24.2, 42 y 50 de la LOTJ, y, por tanto, ni en el procedimiento, ni en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales que hayan causado indefensión a la acusación particular, antes al contrario, pues habiendo sido admitida su personación tras la apertura del juicio oral, todo y no haber formulado escrito acusatorio -lo que "per se" debería de haber conllevado, según una consolidada doctrina jurisprudencial, que fuese tenida por apartada del procedimiento (así, por todas, STS., Sala 2ª, de 25 de octubre de 2007 )-, es sólo su proceder poco diligente el que ha dado lugar a la imposibilidad de atender a su petición de prosecución del juicio y dar plena validez a la conformidad mostrada por la acusada con los hechos y con la condena solicitada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que, pese a haber tenido a aquélla por personada, ello no implica que pueda reabrirse y obtener virtualidad jurídica un trámite concluso y menos aún en los términos pretendidos por la recurrente, de suerte que, y ello no puede obviarse, la nueva dirección letrada del acusador particular viene vinculada por el "hacer" -o mejor dicho el "no hacer"- de la precedente.

En este extremo, es de reseñar que ésta se aquietó tanto al proveído de 26 de mayo de 2009, en el que se indicaba textualmente: "... y habiéndose llegado a una conformidad es procedente la suspensión de la vista de las excusas ..., así como la suspensión de las citaciones ...", como al Auto de 20 de mayo de 2009 , resolutorio del recurso de súplica formulado, el cual, como antes se ha apuntado, sólo estimaba parcialmente su pretensión, al denegarle su solicitud de modificación de la redacción de los hechos justiciables, en virtud precisamente del principio acusatorio, y admitir su personación como acusador particular, si bien "a remolque del escrito de calificación de la acusación pública y sometida a las modificaciones que ésta pueda hacer en su momento", por lo que si no estaba de acuerdo con lo acordado por el Magistrado-Presidente y consideraba que lo resuelto afectaba a su derecho de acusación, podía y debía de haber interpuesto recurso de queja contra dicho Auto, o, en su caso, solicitar la nulidad del mismo.

2. Sentado lo anterior, deberá entrarse a examinar, en base a lo aducido por la parte apelante, el instituto de la conformidad y, en concreto, si la llevada a término en la presente causa era o no viable. Pues bien, ciertamente la Ley del Jurado, como indica la propia recurrente en su escrito, no tiene una completa regulación sobre tal institución, pues sólo se refiere a la conformidad de las partes en su artículo 50 como una de las formas de disolución del Jurado, debiendo, por ende, acudirse para su aplicación a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acorde con la remisión a tal efecto realizada por los artículos 24.2 y 42.1 de la LOTJ, y singularmente con lo establecido en el artículo 787.1 de la LECr ., que dispone: "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior". Es decir, que la conformidad de la parte acusada requiere anuencia con el escrito de acusación que solicite la pena más grave, o con la pena que se pida por las partes acusadoras en un nuevo escrito que presenten en el acto, sin que, no obstante, puedan añadir nuevos hechos a los que han sido admitidos en el auto de apertura del juicio oral o en el auto resolviendo sobre su ampliación como cuestión previa -cosa que aquí no se ha efectuado (vid. folio 234)-, ni tampoco pueden calificar más gravemente dichos hechos que lo incluido en las conclusiones provisionales.

3. Dicho ello, ha de concluirse en la procedencia de la conformidad prestada por la acusada y avalada por su defensa, con los hechos y con la pena objeto de la calificación presentada conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la Defensa, pues, amén de que la inculpada tenía capacidad suficiente para decidir y dar su conformidad -se le apreciaba una eximente incompleta y no completa, referida al momento de los hechos- y venía aconsejada por su Letrada, la pena de mayor gravedad que se le pedía era la postulada por el Ministerio Público, toda vez que la acusación particular no formuló escrito de conclusiones provisionales y, por tanto, ahora, en el momento del inicio de la vista, a diferencia de lo sostenido por la apelante, no podía calificar los hechos de forma más grave que el Ministerio Fiscal, a cuyo escrito de acusación se encontraba aquélla precisamente adherida, y no sólo por lo acordado en el Auto de 20 de mayo de 2009 , admitiendo su personación, aunque "a remolque del escrito de calificación de la acusación pública", sino también porque en ningún momento -debido a la falta de presentación en plazo del escrito de calificación provisional- ha tenido una posición procesal propia, cosa que sí podía haber acontecido de haberse llegado a celebrar el juicio oral, como se colige de lo dispuesto en el artículo 48 1. y 2. de la LOTJ y la remisión de este último al artículo 788, números 3. y 4 . de la LECr., dado que la modificación o la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales es objeto en el procedimiento de la Ley de Jurado de unas específicas menciones.

4. En definitiva, los hechos objeto de debate quedaron fijados, después de los escritos de conclusiones provisionales, en el Auto de apertura del juicio oral -Art. 33 de la LOTJ - y posteriormente en el Auto de hechos justiciables -Art. 37 LOTJ - y las pruebas admitidas tienen que hacer referencia a dichos hechos, y es una vez concluida la práctica de tales medios probatorios cuando las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales, si bien, al igual que acontece en el procedimiento abreviado, no se les autoriza a añadir otros hechos diferentes, ni a pedir nuevas responsabilidades (como, al parecer, pretendía la acusación particular hoy recurrente), pues ello alteraría el objeto del proceso, el cual necesariamente ha de quedar determinado antes de la calificación provisional de la defensa. Y de ahí que, para el caso de que de la prueba practicada resultase la existencia de un hecho inculpatorio totalmente distinto en su naturaleza de los admitidos a debate por el Magistrado-Presidente, la parte acusadora debería solicitar la deducción del tanto de culpa a que se refiere el artículo 52.1, último párrafo, de la LOTJ .

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación de la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada de D. Emiliano y la plena confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECrim .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 1/09 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al condenado, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACION.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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