Sentencia Penal Nº 5/2010...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Penal Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 46250310012010100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6416

Resumen:
46250310012010100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2010 Fecha de Resolución: 10/06/2010 Nº de Recurso: 4/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal de apelación nº. 00004/2010

Procedimiento del Tribunal del Jurado.

NIG Nº 46250-31-1-2010-0000032

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Causa nº 16/2009 del Tribunal del Jurado.

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia

Diligencias del Jurado nº. 1/2004

SENTENCIA Nº 5/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado nº 101/10, de fecha 16 de febrero de 2010, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 16/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia.

Han sido partes en el recurso: Como parte apelante el acusado y condenado Ezequiel , representado el Procurador de los Tribunales D. Pio , asistido del Letrado D. Virgilio Latorre Latorre y como partes apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Carina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma, asistido por el Letrado D. Manuel de Prado González.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª Carmen Llombart Pérez, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2004 , dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/04, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 9 de Valencia, se dictó la sentencia nº 101/2010, de fecha 16 de febrero de dos mil diez , en la que se declararon probados, según el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

"1 .- El día 9 de octubre de 2004 el acusado Ezequiel quedó en verse con Urbano , sobre las 21,40 h , en un solar donde se estaban realizando obras del Hospital de la Fe de Valencia , junto a la Avda. Bulevar Sur entre la Avda. Ausias Marh y la Carretera de Malilla, para hablar de la deuda que el acusado mantenía con Urbano .

2.- El acusado sabia que Urbano estaba bastante enfado con él.

3.- Antes de acudir a la cita, el acusado Ezequiel habló con Baltasar y le dijo que le acompañara.

4.-Acudieron ambos al lugar en una motocicleta.

5.-El acusado Ezequiel llevaba una navaja por temor al enfado de Urbano .

6.-En un momento determinado, el acusado Ezequiel y Urbano empezaron a discutir acaloradamente, pegándole este una bofetada a Ezequiel .

8- Baltasar viendo el forcejeo se acerco para separarlos.

9.- El acusado Ezequiel le clavó la navaja a Urbano queriendo acabar con su vida.

10.- El acusado Ezequiel le introdujo la navaja en el lateral izquierdo del tórax alcanzando el pulmón, diafragma, saco pericardio y ventrículo izquierdo del corazón, produciéndole la muerte momentos después.

11-A continuación el acusado Ezequiel huyó en la moto con la que había llegado al lugar .

12.-El fallecido Urbano estaba casado con Carina , tenía una hija menor de edad y se encontraba embarazada.

13.-El acusado Ezequiel es culpable de haber causado la muerte de Urbano ."

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Baltasar del delito de homicidio por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio la mitad de las costas, dejando sin efecto cuantas medidas se hubiere adoptado contra él mismo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Ezequiel como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de la Acusación Particular, y a que indemnice a Carina en la cantidad de 150.000 ? y a los hijos del fallecido en la cantidad de 150.000 ? de forma conjunta, mas los intereses legales

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que permaneció en prisión.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio y firmo"

TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el acusado y condenado Pio , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por seis motivos, los cinco primeros por infracción de las normas y garantías procesales que causan indefensión, consistentes, el primero, en la falta de conocimiento del Jurado antes de emitir su veredicto de la existencia de denuncia por falso testimonio contra uno de los testigos en el Juicio celebrado; el segundo, por parcialidad en las instrucciones al Jurado; el tercero por defecto en la proposición del veredicto; el cuarto, por falta de motivación del veredicto del Jurado; el quinto motivo, por ausencia de motivación de la sentencia; y el sexto por la infracción legal consistente en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Pide en consecuencia, si se estima alguno de los cuatro primeros motivos, la nulidad del juicio con devolución de la causa a la Audiencia y con celebración de nuevo Juicio con Tribunal de Jurado diferente, o en su caso, si se estima el motivo quinto, la nulidad de la sentencia, con devolución a la Magistrado-Presidente para su adecuada fundamentación, o en su caso, si se estima el motivo sexto se acuerde la absolución del acusado.

CUARTO.- Dado traslado de los recursos a las demás partes a los efectos de adhesión y oposición a los recursos formulados, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso de apelación por todos los motivos alegados y la confirmación íntegra de la Sentencia dado que está plenamente ajustada a Derecho.

Asimismo por la parte apelada de Dª Carina se formuló escrito de oposición al recurso en el que termina pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

QUINTO.- Por providencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha quince de abril de dos mil diez, y formulados los escritos de oposición antes reseñados, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y la elevación al mismo de la causa.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y comparecidas que fueron las partes emplazadas, se señaló por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2010, la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día tres de junio de dos mil diez, a las 10'30 horas de su mañana. Por la parte recurrente de Ezequiel se presentó con fecha 20 de mayo de 2010 escrito acompañando grabación relativa a la falsedad de testigo denunciada en su día ante los Juzgados de Instrucción, obtenida según manifiesta con posterioridad al juicio, pidiendo su unión al recurso de apelación y reiterando lo pedido en el recurso de apelación formulado, resolviendo la el traslado a las demás partes a los meros efectos de su conocimiento.

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SEPTIMO.- En el acto de la vista comparecieron ante esta Sala las partes reseñadas con la representación y defensa referidas y el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa, y en la misma por la defensa letrada del recurrente Ezequiel , se ratificó en su recurso y los distintos motivos del mismo, manifestando que entiende que se ha producido una vulneración de las garantías procesales con vulneración de precepto constitucional y que todos los motivos se basan en ello por lo que no es necesaria la existencia de protesta en el juicio.

Respecto al primer motivo entiende que la denuncia presentada por falso testimonio cuando el Jurado estaba todavía en período de deliberación, debió ser puesta en comunicación del Jurado, extremo que no llevó a cabo la Magistrada Presidenta, siendo que la testifical reputada como falsa fue definitiva para la configuración del veredicto.

En cuanto al segundo motivo alega que el Jurado no fue instruido de la importancia de las contradicciones de las testificales y en concreto de que podían inclinarse por creer las realizadas en instrucción o en el juicio oral. Ello supuso una quiebra de las garantías produciendo indefensión.

El tercer motivo se basa en el texto del objeto del veredicto, que se limitó a transcribir las aportaciones de las partes, sin incluir aspectos básicos para poder valorar la intencionalidad, tales como la existencia de agresión previa, la necesidad de repeler la agresión entre otros, por lo que estima que la Magistrado Presidente debió velar por la posibilidad de defensa del recurrente.

El cuarto de los motivos esgrimidos en el recurso se concreta en la falta de motivación del veredicto, considerando el recurrente que mientras que en asuntos sencillos, sin contradicciones, el Jurado cumple su deber de motivación con la mera enunciación de las fuentes de prueba, en determinados supuestos, como el presente, con contradicciones evidentes y acusaciones cruzadas, no basta dicha enumeración de pruebas, sino que debe justificar e interpretar su postura. En este sentido y a mayor abundamiento señala que la declaración de Agustín está sometida a procedimiento por falso testimonio, y por otra parte, las declaraciones de la esposa de la víctima son confusas, contradictorias y en absoluto contundentes, ya que nunca llegó a decir que vio como Ezequiel apuñaló a su marido, y respecto a las declaraciones del fallecido antes de morir, hace constar que lo manifestado por César y Mª José su novia se contradice con lo dicho por su esposa.

El quinto motivo se sustenta en la falta de motivación de la sentencia, ya que ante un caso con acusaciones cruzadas, debió valorar este extremo.

Por último y como sexto motivo del recurso, plantea de forma autónoma la violación del derecho a la presunción de inocencia, que debe llevar a la absolución del condenado.

OCTAVO.- Por el Ministerio Fiscal, asimismo en el dicho acto de la vista del recurso de apelación, en el turno de impugnación del recurso solicitó la confirmación de la sentencia, e informó, en oposición a las alegaciones y motivos del recurso, que: En cuanto al motivo de falta de parcialidad del Presidente entiende que el Jurado valoró entre las pruebas practicadas las que estimó más convincentes. Basta leer las respuestas para poder darse cuenta de qué declaraciones tuvo en cuenta. El Jurado motivó de manera suficiente su veredicto, no siendo fruto de la arbitrariedad. El objeto del veredicto, aunque pudo ser mejor redactado, fue entendido perfectamente por el Jurado, a más de que la defensa pudo solicitar su mejora o introducción de otras cuestiones. La falta de motivación de la sentencia no existe y no hay lesión del derecho a la presunción de inocencia, terminado son la consideración de lo que pretende el recurso es volver a valorar la prueba, extremo que cabe hacer en esta instancia.

NOVENO.- Por la parte apelada de la acusación particular de Dª Carina en el dicho acto de vista del recuso se manifiesta: En cuanto a la vulneración de las garantías procesales por la no comunicación al Jurado de la denuncia por falso testimonio de Agustín , que en el juicio ya se produjo esta información y que en todo caso debió ser el Abogado de la defensa el que incidiera ante la Magistrada para comunicarlo al Jurado. Respecto al segundo motivo estima que la Magistrada informó cumplidamente al Jurado. Que la elaboración del veredicto estuvo en la mesa, y que en todo caso, el abogado de la defensa debió introducir o pedir la inclusión de las cuestiones que estimara pertinentes. Que la motivación del veredicto es más que suficiente, tal y como ha referido el Mº Fiscal. Basta leer el veredicto para ver que está suficientemente justificado. En cuanto a las propias manifestaciones de la víctima que pretende desvirtuar por la declaración de Carina , indica que fue un Policía Nacional el que relató las palabras de aquella, inculpando al acusado, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en este recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal de Jurado apelada lo ha sido por la parte del acusado y condenado en la misma, que articula su recurso en seis motivos de impugnación, que formula, con carácter general y antes de entrar en el desarrollo de los mismos, respecto de los cinco primeros por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, al amparo del artículo 846.bis, c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el sexto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846, bis, c), b), asimismo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pidiendo en el suplico del recurso que se declare la nulidad del Juicio, con devolución a la Audiencia para nuevo Juicio, si se estimar alguno de los cuatro primeros motivos, se declare la nulidad de la sentencia y se devuelva a la Magistrada-Presidente para nueva redacción debidamente motivada, en caso de estimación del quinto motivo, y se absuelva al condenado si se estima el recurso por el motivo sexto de los del mismo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del dicho recurso de apelación se funda en que con posterioridad a dictarse el veredicto, el 9 de febrero de 2009, se ha tenido conocimiento de que se había interpuesto una denuncia en el Juzgado de Guardia, con fecha 8 de febrero de 2010 por falso testimonio contra Agustín que fue testigo en el juicio de esta causa precisamente por falsedad en lo declarado por éste en la vista de la misma, remitiéndose testimonio de la misma al Tribunal del Jurado que tuvo entrada en el mismo, cuando el Jurado ya estaba reunido, deliberando e incomunicado, declaración testifical esta que la parte apelante considera especialmente relevante en la decisión del Jurado, que excluye la mera alteración de unos hechos que puedan ser confirmados por otras pruebas, estimando la parte recurrente que, aun cuando la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no provee ninguna suerte de suspensión de las deliberaciones del jurado, tampoco existe en ella una prohibición expresa para ello, planteando que en todo caso existe como formula procesal para resolver tal situación cual es la devolución del veredicto al Jurado acompañando copia de la denuncia presentada en una interpretación laxa de los apartados que autorizan la devolución como es el caso del artículo 63.1. e) de la Ley del Jurado , y aún más debió procederse con mayor rigor procesal , dado traslado a las partes del testimonio de la denuncia con antelación al veredicto, para que se pronunciaran sobre la eventual devolución para que se practicase la prueba que se propusiera al efecto, e incluso acordar todo ello de oficio ex artículo 729, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluyendo en suma que al no actuar la Magistrada Presidente en cualquiera de las formas referidas se han quebrantado las normas y garantías procesales que han causado indefensión.

TERCERO.- Este primer motivo ha de ser desestimado, en primer lugar y fundamentalmente, porque no cabe estimar la infracción de las normas procesales pretendida en el recurso y a cuyo amparo se articula este motivo del mismo, pues es lo cierto que, pese a la extensa y hábil argumentación del mismo, ninguna norma procesal se invoca como infringida, antes bien se reconoce en el mismo que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no prevé la suspensión de la incomunicación del Jurado una vez comenzadas la deliberaciones sobre el objeto del veredicto, por el contrario el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece taxativamente que "La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto", sin que resulte de acoger la tesis del recurso de que se debió interrumpir la deliberación para dar cuenta de la denuncia al Jurado, devolver el veredicto al mismo dando cuenta de la misma o bien dar audiencia a las partes para proponer prueba o acordarla de oficio, ya que tales actuaciones no se derivan de la pretendida aplicación laxa del artículo 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ni se dan las circunstancias del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocados por el recurso, ni consecuentemente resultan procedentes a juicio de la Sala.

Por el contrario se ha de señalar en todo caso la improcedencia de la comunicación de la denuncia presentada al Jurado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la formulación del objeto del veredicto y con ella la deliberación y adopción del veredicto, se produce "concluido el juicio oral", con lo que cabe estimar precluida la posibilidad del planteamiento de otras cuestiones y pruebas una vez concluido el juicio oral.

En segundo lugar, sin perjuicio de la falta de concurrencia de infracción de norma o garantía procesal alguna antes expuesta, de por sí suficiente para fundar la desestimación del motivo, se ha de estimar además que ninguna indefensión se produce a la parte recurrente por la ausencia de comunicacional Jurado de tal denuncia, pues en primer lugar el pretendido falso testimonio en el momento en que se plantea, no es tanto un hecho cierto cuanto la formulación de una denuncia de que pueda serlo, lo que en caso de resultar efectivamente resuelto jurisdiccionalmente en firme, es decir se condenara por falso testimonio en el correspondiente proceso, le abriría al recurrente, si ello se produce efectivamente, la vía de la revisión de este proceso, siendo de notar en punto a la pretendida indefensión que ninguna manifestación, ni actuación de la defensa del recurrente se produjo en punto a la comunicación al Jurado de la referida denuncia.

CUARTO.-Atendido lo resuelto sobre este primer motivo del recurso, resulta improcedente tener en cuenta en la resolución del presente recurso la grabación y trascripción aportada por la parte recurrente, en apoyo de la existencia del falso testimonio referido, pues, sí la existencia de una denuncia penal por tal motivo en el momento en que se produce no ha debido ser conocida por el Jurado, ni por tanto valorado por el mismo, siendo este recurso de apelación por motivos tasados que impiden entrar precisamente en la valoración de la prueba, ningún efecto debe producir tal grabación y trascripción en la apelación sobre el proceso de instancia, sin perjuicio de la eventual revisión en el caso de que se produjera condena por falso testimonio, como se ha señalado, procediendo la unión al rollo de apelación de la dicha trascripción y grabación pedida por la parte recurrente a los solos efectos de su constancia, sin perjuicio de la misma la aporte y la haga llegar, en su caso, a las diligencias de instrucción en las que se trata de la denuncia referida por la misma.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso, se funda en el apartado a) del artículo 846 .bis.c), del artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por parcialidad en las instrucciones al Jurado en relación con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pues considera que la Magistrada-Presidente, omitió instruir al Jurado sobre la posibilidad de valoración de las declaraciones vertidas en la fase de instrucción contradictorias con las producidas en el Juicio Oral, cuestión esta que considera especialmente relevante en el presente asunto en el que estima se producen acusaciones cruzadas y múltiples contradicciones, lo que a su juicio produce el quebrantamiento de las garantías procesales que afectan a los derechos fundamentales cuales son los de un proceso debido y con todas las garantías y la proscripción de la indefensión.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto examinadas las instrucciones dadas al Jurado en audiencia pública en los términos en que constan en el acta correspondiente, se ha de apreciar en las mismas un escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que de ellas se infiera atisbo de parcialidad ninguna.

La omisión de la referencia al valor de las declaraciones sumariales que en definitiva se pretende sea determinante de la parcialidad de las instrucciones, no empece la corrección de las instrucciones impartidas, derivando las reglas de valoración de lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , referido a las especialidades probatorias en el Juicio oral, lo que en todo caso se pudo plantear al hilo del debate probatorio, siendo de notar que no consta que se formulara por la defensa del recurrente ninguna manifestación al respecto, resultando en realidad este planteamiento del motivo una cuestión de valoración de la prueba, que se ha reconducido artificiosamente a una pretendida parcialidad en las instrucciones al Jurado.

SEXTO.- El tercero de los motivos del recurso se formula al amparo del apartado a) artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas y garantías procesales que causan indefensión, por defecto en la proposición de veredicto en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pues considera el recurso que el objeto del veredicto resulta deshilachado, incompleto, inconsistente y no responde a un todo armónico, sino a una secuencia desestructurada, y si bien es cierto que su elaboración deriva de las pretensiones de las partes y que en ella participan las mismas, no lo es menos que el dominio del objeto del veredicto corresponde al Magistrado Presidente que a juicio del recurrente, debió introducir calificaciones jurídicas favorables al acusado, siendo la más relevante que debió incluir una alternativa imprudente a lo referido en el hecho 9 del objeto del veredicto, al amparo de la facultad establecida en el artículo 52.1.g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

El motivo ha de ser desestimado, pues es lo cierto que en el objeto del veredicto no se aprecia defecto sustancial alguno que implique contradicción o no recoja esencialmente las versiones de los hechos delictivos propuestas por las partes, sin que sea de apreciar en el objeto del veredicto incumplimiento ni infracción de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y sin que lo dispuesto en su apartado 1, g) sea otra cosa que una facultad de la Magistrada Presidente a la vista del resultado de la prueba, y no una determinación imperativa de la que se derive en el presente caso un defecto invalidadante del objeto del veredicto, sin que la defensa de la recurrente formulara objeción o protesta algunas al objeto del veredicto en el correspondiente trámite de audiencia.

SEPTIMO.- El cuarto de los motivos del recurso se formula al amparo del apartado a) artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las normas y garantías procesales que causan indefensión, por falta de motivación del veredicto por el Jurado, en relación con lo dispuesto en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que concreta en que cuando el Jurado dice que se basa en la declaración de los testigos Carina y Agustín , no explicita sí esta declaración es la prestada en instrucción no en el Juicio oral, dadas las contradicciones entre ambas, la declaración de Baltasar imputado que resultó absuelto no puede tenerse en cuenta, la declaración de Agustín son contradictorias y además está denunciado por falso testimonio y la declaración de Carina viene afectada por la circunstancia de ser la esposa de la victima , estar con su hija pequeña y en situación de embarazo, y las últimas palabras de la víctima no se recogen igual en las declaraciones de Carina , César y Mª José.

OCTAVO.- Acerca de la falta de motivación de veredicto alegada en este motivo cuarto del recurso y con carácter general se ha de señalar que la motivación del veredicto por el Jurado se ha de producir en los términos establecidos en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , que establece que los Jurados han de explicitar los elementos de convicción a que han atendido para declarar probados o no los hechos de su veredicto, explicando sucintamente las razones que les han llevado a ello. La infracción de este deber de motivación del veredicto, en los términos prescritos por el dicho precepto, se produce cuando impide conocer las razones que fundan el propio veredicto y su carácter determinante de los hechos probados de la sentencia, lo que -de concurrir- lleva efectivamente a la infracción de la obligación de motivación del veredicto del Jurado en los términos prescritos por el Ordenamiento jurídico.

La motivación del veredicto del Jurado, como señala la doctrina jurisprudencial y reiteradamente ha venido resolviendo esta Sala, se ha de formular de modo que permita conocer a cualquiera ajeno al mismo las razones que han llevado al Jurado a declarar probados o no probados los hechos objeto del mismo, en este último caso con menor trascendencia, señalando los elementos de convicción sobre los que se apoyan sus decisiones expresadas en el veredicto, sin que sea exigible el mismo rigor formal de motivación en los veredictos de los jurados que en las sentencias judiciales, atendido el carácter de jueces legos de los miembros del Jurado.

Las exigencias de motivación del veredicto del Jurado establecidas por la Ley orgánica reguladora del mismo, en relación con lo establecido en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, han de interpretarse pues en los términos más amplios posibles, tanto en su sentido formal como en el sustantivo, de tal modo que se ha de dar por cumplida tal exigencia siempre que en cada caso concreto se pueda llegar a conocer del conjunto del veredicto e incluso del objeto del mismo u otros elementos de los que lo configuran, el porqué de sus decisiones, acerca de los hechos probados o no probados, y los elementos de convicción sobre los que se sustentan, y, en definitiva que el veredicto no es fruto de una mera arbitrariedad - lo que supondría infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española-, debiéndose examinar en cada caso concreto si concurre la motivación del veredicto en los términos exigibles expuestos.

En este sentido es de señalar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida entre otras en sus sentencias, de 27-12-2001, núm. 2537/2001, rec. 338/2001 , de 21-12-2001, núm. 2421/2001, rec. 1251/2000 , de 03-12-2001, núm. 2050/2001, rec. 616/2000 , y de 16-10-2001, núm. 1825/2001, rec. 1026/2000 , 22-4-2004 , núm. 644/2002, rec. 1066/2001 , de 28-11-2006, núm. 1313//2006, rec. 152/2006 , de 12-3-2001, núm. 384/2001, rec. 4665/1999 , de 12-3-2003, núm.279/2003, rec. 459/2002 , de 20-09-2007, num. 743/2007, rec. 11214/2006 , 18 - 11 - 2008 , 790/2008, rec.11378/2007 , de 17-7-2008, núm. 487/2008, rec. 10083/2008 y la seguida en esta misma Sala en Sentencias de 30-06-1999, núm. 10/1999, rec. 6/1999 , 17-10-2001, núm. 16/2001, rec. 15/2001 , 17-10-2001, núm. 16/2001, rec. 15/2001 , 23-10-2001, núm. 17/2001, rec. 14/2001 , 12-11-2001, núm. 21/2001, rec. 12/2001 , de 03-02-1999, núm. 2/1999, rec. 13/1998 y de 30-03-2004, núm. 47/2004, rec.22/2003 y de 4-5-04, núm.8/2004, rec. 4/2004 , de 13-11-2006, núm.14/2006, rec. 14/2006 .

NOVENO.- Respecto de la falta de motivación invocada en este motivo cuarto del recurso se ha de establecer, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada, sí concurren en su aplicación al caso los elementos concretos para estimar suficiente o no la motivación del veredicto, siendo de señalar que no cabe estimar el defecto de motivación del veredicto del Jurado alegada, pues de lo expresado como motivación del mismo se desprende claramente que el Jurado fundamenta y motiva su declaración de probados de los puntos del objeto del veredicto referidos, aunque sin la precisión y minuciosidad que pretende la recurrente en relación con los medios de prueba practicados en el juicio, con lo que sin duda se llega a conocer, el porqué de la decisión del Jurado acerca del hecho probado controvertido, sin que las referencias de la recurrente acerca de las contradicciones de los testigos, si toman las declaraciones en instrucción o en el Juicio oral, la dudosa credibilidad de alguno de ellos o de las declaraciones del absuelto, o de las últimas palabras de la víctima, lleven a estimar la pretendida defectuosa motivación del veredicto, ya que de la expresada por el Jurado se infiere con toda claridad el fundamento de su veredicto, resultando en realidad que estas alegaciones en el fondo a lo que llevan, por la vía de la pretendida infracción en la motivación, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado y su revisión en esta sede, atendida la peculiar configuración de del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación .

DÉCIMO.- El quinto de los motivos del recurso se formula al amparo del apartado a) artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, por ausencia de motivación en la sentencia, pues considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ya que estima que la Magistrada Presidente no ha dado cumplimiento a lo prescrito en el mismo, atendida la doctrina jurisprudencia que invoca, completando así la motivación del veredicto del Jurado, lo que considera especialmente relevante atendida la complejidad del presente caso.

El motivo ha de ser desestimado, pues del examen de la sentencia apelada se infiere en su conjunto que no se ha producido la infracción de lo dispuesto en el precepto invocado, ya que la motivación de la misma, aun cuando ciertamente escueta y parca en este punto, permite conocer de su conjunto la existencia de prueba de cargo suficiente, por lo demás evidente, para quebrar la presunción de inocencia, y con ello enerva la pretendida infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y por ende del artículo 24 de la misma.

UNDÉCIMO.- El sexto y último de los motivos del recurso se formula al amparo del apartado b) artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de la garantía constitucional prevista en el artículo 24.2 de la constitución, por vulneración de principio de presunción de inocencia, que estima se produce por la ausencia de motivación del veredicto, que a su juicio no se corresponde con lo realmente acaecido y por tanto de la prueba practicada que vuelve a reseñar y analiza no se puede desprender la quiebra de la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque en realidad lo que está planteando es un motivo de recurso incluible en el apartado e) del referido artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no cabría estimar por cuanto el mismo refiere su concurrencia a que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, lo que patentemente no concurre, y en segundo lugar, porque la forzada reconducción del motivo a una infracción legal en este caso de precepto constitucional declaratorio de la presunción de inocencia, comportaría la revisión de los hechos declarados probados en el veredicto, cuestión vedada a esta Sala en el propio procedimiento de apelación de las sentencias del Tribunal del Jurado e incluso en el propio proceso respecto del Magistrado Presidente, y en tercer lugar y por último porque en definitiva lo que se hace es combatir la motivación del Jurado pretendiendo debatir su valoración de la prueba, lo que en punto a la motivación del veredicto ya ha sido desestimado.

DUODÉCIMO.- No habiendo lugar a la estimación de las alegaciones producidas en los distintos motivos del recurso planteado, procede desestimar el mismo y por tanto confirmar la sentencia apelada. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 en relación con el 901, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado nº 101/10, de fecha 16 de febrero de 2010, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 16/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia.

2º) Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

3º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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