Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 79/2009 de 07 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 79/09
SENTENCIA Nº 5/11
En Almería, a 7 de enero de 2011.
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ, el Rollo número 79/09 y JUICIO DE FALTAS número 431/07, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, por Falta de LESIONES y Falta de INJURIAS, en el que figura como APELANTE Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Morales Victoria.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que sobre las 11:55 horas del 1 de octubre de 2007, estando D. Bernabe y D. Ángel Daniel en la plaza de la Constitución de la localidad de Turre, con motivo de una discusión, ambos se insultaron diciéndose "cabrón, hijo de puta....", iniciándose un forcejeo entre ambos en el que D. Ángel Daniel propinó a D. Bernabe un puñetazo en su mejilla izquierda, causándole daños en sus gafas por un importe de 316, 90 € y lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho con hiposfagma y hematoma periorbitario sin pérdida de agudeza visual que tardó en curar 25 días impeditivos, no quedándole secuelas ."
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P a la pena de multa de 30 días a razón de 6 € diarios, lo que supone un total de 180 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en que pueda incurrirse en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Bernabe , como autor de una falta de injurias leves del art. 620.2 del C.P a la pena de multa de 10 días a razón de 6 € diarios, lo que supone un total de 60 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en que pueda incurrirse en caso de impago.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Celestino de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Ángel Daniel a indemnizar a D. Bernabe a la cuantía de 700 €.
Se impone a los condenados el pago de las costas procesales ."
CUARTO.- Por el referido Ángel Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 79/09, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el día 3 de enero de 2011.
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante se dicte en esta alzada un pronunciamiento absolutorio, manteniendo en su escrito de recurso que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", que no ha tenido en cuenta sus manifestaciones en el sentido de que él únicamente se defendió del comportamiento del otro denunciado y también condenado en la sentencia de primera instancia como autor de una falta de injurias hacia su persona.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar, como este Tribunal ha hecho en anteriores resoluciones en las que también se planteaba esta misma cuestión de valoración probatoria, "... que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia ".
TERCERO.- en este caso, a la vista de las pruebas practicadas y de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, ha de concluirse que la valoración de esas pruebas, efectuadas por el Juez "a quo", no ha sido ni ilógica ni arbitraria, sino sustentada en las declaraciones vertidas en juicio, ante su presencia, de todos los implicados en los hechos, no dando credibilidad a la versión exculpatoria del ahora apelante, frente a la mantenida por el lesionado, cuya versión de lo sucedido se ha visto corroborada, como se indica en la referida sentencia, por un objetivo parte de lesiones e informe de sanidad forense, lesiones que no parecen compatibles, por su naturaleza, con una mera actitud defensiva del causante de las mismas, máxime cuando éste no ha presentado ningún parte de lesión.
CUARTO.- Por todo ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, con fecha 25 de julio de 2008 , en el Juicio de Faltas nº 431/07 del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 79/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
