Sentencia Penal Nº 5/2011...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 5/2011 de 27 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 5/2011-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 299/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 5/2011

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª.Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª.Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Noviembre de 2011

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 5/2011, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 299/2010 , seguido por un delito de lesiones en el ámbito doméstico contra Teodosio ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Eva Ariza Soler y dirigido por la Letrada Dª. Sonia Dominguez Tejada. Y parte apelada Esther representada por la Procuradora Dª. Mireia Carreras Triola y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Silva; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con fecha 30 de Julio de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: CONDENO a Teodosio como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio común de ambos, a la pena de 9 meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros de Esther , su domicilio o lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, o comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de DOS años, así como al pago en la cantidad de 450 E a la perjudicada Esther en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con expresa condena en costas.- Notifíquese la presente resolución a Esther haciéndole saber que en caso de incumplimiento de la presente pena por parte del condenado puede recabar el auxilio de los agentes de la autoridad.- Expídase el correspondiente oficio a la Policia Mossos d'Esquadra para asegurar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación acordada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodosio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que fue acusado y por el que fue condenado en la sentencia apelada. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia el error del juez "a quo" en la apreciación de la prueba aduciendo que en el incidente habido con su pareja sentimental Esther sólo intentó defenderse de las agresiones que recibió de ella pero en el acto del juicio dijo que cogió a Esther del brazo y le sacó de la habitación y añadió que cuando el tenia la puerta cerrada de la habitación ella intentaba abrirla con el hombro y quiza le lesionara, pero el Juez de lo Penal no dió credibilidad a tal versión del acusado de los hechos acontecidos, el 16 de Junio de 2010 sobre las 23'30 horas en el domicilio común, por estimarla inverosimil y si dio credibilidad, por el contrario a las manifestaciones de Esther que dijo en el acto del juicio que discutieron al decirle ella que todo se habia acabado, que el acusado la zarandeó y la tiró al suelo momentos despues cuando ella intentaba llamar a su madre y que no intentó entrar en la habitación donde estaba el acusado, fundamentando tal credibilidad en no haber apreciado en la testigo motivos espurios distintos al simple relato de la verdad, por la persistencia en la incriminación puesto que la testigo hizo las mismas manifestaciones en anteriores declaraciones en fase de instrucción y por existir datos periféricos objetivos que daban verosimilitud a la misma de la testigo sobre los hechos ocurridos, en concreto las lesiones que sufrió la testigo puesto de manifiesto en el informe médico en fecha 17 de Junio de 2010 del Hospital General de Granollers y en el informe médico forense de 19 de Junio de 2010 que acreditan las lesiones que se apreciaron en Esther y que se expresan en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Por ello y, teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia sobre la credibilidad de los testigos, que no es contrastable en la apelación cuando depende sustancialmente de la percepción del juez que recibe las pruebas de modo directo y con inmediación, procede mantener el relato probatorio de la sentencia apelada y desestimar el motivo alegado en el recurso.

Alega también la parte apelante la infracción de ley y en concreto del artículo 24 de la Constitución Española y el art. 6 del Convenio para la protección de los derechos y libertades fundamentales, motivo que también procede rechazar por cuanto se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba el acusado antes de la celebración del juicio con la practica de las pruebas testificales y documentos de informes médicos, que no se impugnaron por la recurrente, no habiéndose producido indefensión alguna al acusado.

Alega suibsidiariamente el apelante que concurria la legítima defensa como atenuante, pero no procede su estimación por cuanto no concurria el requisito exigido en el art. 20.4 del C.P . que exige que exista previamente y de modo inmediato una agresión ilegítima por la persona que resulta víctima de delito, pues no se probó por ninguna prueba que Esther agrediera al acusado y que este se limitara a defenderse.

Por otra parte solicitó también el apelante que se aplicara la pena inferior en grado a la prevista en el art. 153 del C.P . en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos en concreto la penalidad prevista en el art. 153.4 del C.P . y no procede por cuanto no existen razones que justificaran la aplicación del súbtipo atenuado citado, pues se produjo una agresión por parte del acusado a su pareja para zanjar una discusión entre ellos no existiendo tampoco circunstancias personales del acusado, que no se expresan en el recurso, que justifiquen la aplicación de dicho subtipo atenuado.

Por ultimo se solicita que subsidiariamente se imponga al acusado la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que resulta improcedente por cuanto el art. 49 del C.P . exige el consentimiento del acusado para su imposición y resulta que en el acto del juicio no consta que se oyera al respecto al acusado. Todo ello sin perjuicio que por el Juez que tramita la ejecución se pueda, a solicitud del acusado sustituir la pena en prisión por la interesada en trabajos en beneficio de la comunidad previa audiencia del Ministerio Fiscal y del condenado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 299/2010 seguido contra el mismo por un delito de violencia en el ámbito de la violencia de género y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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