Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 242/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100129
Encabezamiento
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 242/10-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 82/08
APELANTES-APELADOS: Juan Antonio (acusado); Ariadna (acusación particular)
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 5
En el recurso de apelación penal Nº 242/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol en el Juicio Oral Rápido Núm.: 82/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes-apelados el acusado Juan Antonio y la acusación particular Ariadna , y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 22-03-2010 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que d ebo condenar y condeno a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 2.476,2 euros y al SERGAS en el importe de 276,70 euros.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio y Ariadna , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-06-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-06-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Ariadna y de D. Juan Antonio Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol (A Coruña), núm. 61/2010, de 22 de marzo de 2010, recaída en juicio oral y público núm. 82/2008 dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 70/2006, seguido por delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ortigueira (A Coruña).
El recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio se fundamenta en error en la valoración de la prueba, motivando un error en los hechos probados, estimando que éstos serían constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620 C. Penal en concurso con una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 del C. Penal
El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ariadna se fundamenta en 1) Error en la apreciación de la prueba 2) Vulneración por inaplicación del art. 147.1 C.P., 3 ) Indebida aplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas y 4) Menoscabo de la responsabilidad civil ex art. 116.1 C.P .
El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal.
Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse
SEGUNDO.- Con relación al recurso de apelación, formulado por la representación de D. Juan Antonio , concretado en el error en la apreciación de la prueba -básicamente en los medios de prueba personal (declaración de testigos y acusado) lo que ha motivado, a juicio del recurrente, error en la declaración de hechos probados, este Tribunal debe rechazarla a tenor de la doctrina constitucional, pronunciada por el T.C. y jurisprudencia del T.S. (Sala 2ª ) en lo relativo a la apreciación judicial de la prueba, y los principios procesales relativos a la práctica de de la misma.
En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
En orden a la apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo".
En orden apreciación de las pruebas personales es de recordar que la S.TC 1999/2005, de 18 de julio , ha resumido la doctrina jurisprudencia -que parte de la S.TC 167/20002, de 18 de setiembre, y que se ha reiterado en numerosas sentencias del TC (Ss. 170/2002, de 30 de setiembre ; 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 298 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 47/2003, de 3 de marzo ; 68/2003, de 9 de abril ; 108/2003, de 2 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004 de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 75/2004, de 29 de abril ; 94/2004, de 24 de mayo ; 95/2004, de 24 de mayo ; 96/2004, de 24 de mayo ; 128/2004, de 19 de julio ; 192/2004, de 4 de noviembre ; 59/2005, de 14 de marzo ; 78/2005, de 4 de abril ; 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 119/2005, de 9 de mayo ; 143/2005, de 6 de junio ; 178/2005, de 4 de julio ; 292/2005, de 10 de noviembre ; 324/2005, de 12 de diciembre , 338/2005, de 20 de diciembre ; 95/3006, de 27 de marzo; 217/2006, de 3 de julio ; 11/2007, de 15 de enero ; 48/2008, de 11 de marzo ; 64/2008, de 26 de mayo )- que "... viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la absolución del acusado resultara necesaria la celebración de vista en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valoración en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminación sea la única tomada en cuanta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene e ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia . ....".
La mencionada doctrina del TC se pronuncia en consideración a la jurisprudencia del TEDH -Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , caso Stefanelli contra San Marino , de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania -, de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -.
Pues bien, la aplicación de la doctrina citada sobre la valoración de la prueba lleva a este Tribunal a desestimar el motivo de apelación, puesto que lo que pretende la parte recurrente, con plena legitimidad en términos de defensa, es llevar a cabo un fraccionamiento de las manifestaciones vertidas por los testigos y acusados desde una clara perspectiva parcial y carente de la más elemental objetividad, olvidando, a mayor abundamiento, el principio básico en el proceso penal de valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim .), pretendiendo, en definitiva, hacer prevalecer tal perspectiva parcial frente a apreciación llevada a cabo por el juzgador de instancia y explicitada y suficientemente motivada en la sentencia impugnada y, singularmente, en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución judicial definitiva, siendo de resaltar por este Tribunal las consideraciones que se hace por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol al señalar que: " Ante las versiones contradictorias del acusado y testigo-perjudicado y la inconsistencia de las demás declaraciones testificales, resultó bastante esclarecedor el visionado de la cinta de D.V.D., reproducción de la cinta V.H.S. existente en la gasolinera. ... ".
Compartimos, pues el acertado criterio del Juzgador de instancia, pese al denodado esfuerzo dialéctico de la parte recurrente, expuesto en la alegación 1ª -que se muta en única- del escrito de apelación de que concurren los requisitos típicos del delito de lesiones, a saber: 1) elemento objetivo, consistente en una contusión en el hombre derecho y cadera izquierda, contusión en el codo izquierdo y mínimo hematoma en dicho codo (informe de urgencias del Servicio Complexo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrrol), para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y de rehabilitación (informe de sanidad del médico forense de 25-05- 2008 -obrante al folio 65-) y 2) elemento subjetivo, referido a un dolo eventual de lesionar en cuanto el sujeto realiza voluntariamente la acción y asume el resultado que ésta puede provocar, como, efectivamente ocurrió (la caída de Ariadna ), no preocupándose de ella tras la caída.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Con relación al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ariadna relativo al error en la apreciación de la prueba debe rechazarlo por imrocedente, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente de la presente resolución que tal facultad de apreciación corresponde exclusivamente al juzgado de instancia, conforme a la regla fijada en el art. 741 L.E.Crim . , por haber sido él quien, en la vista del juicio oral, ha tenido conocimiento directo de la prueba practicada , concurriendo de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada. A mayor abundamiento la pretendida alteración, por la parte recurrente, de los hechos probados -en lo relativo a que D. Juan Antonio era también copropietario de la empresa carece, en las presentes actuaciones judiciales, de relevancia alguna.
Por lo que se refiere al motivo de apelación fundado en la indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas habida cuenta del comportamiento llevado a cabo por el acusado en los presentes autos, este Tribunal debe rechazarlo, puesto que, conforme a la doctrina del TEDH (Ss. de 10 de marzo de 1980 - asunto Köning -, de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchloz -, de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle -, de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-, de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano -, de 8 de diciembre de 1983 -asunto Retto -, de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner -, de 23 de abril de 1987 - asunto Lechner y Hess -, de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano -, de 25 de junio de 1987 -asunto Baggetta -, de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders -, de 23 de octubre de 1990 -asunto Moreira de Azevedo -, de 20 de febrero de 1991 -asunto Vernillo -, entre otras), realtivo al alcance del derecho amparado en el art. 6.1 del CEDH , que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " -consagrado, igualmente, en el "proceso sin dilaciones indebidas " plasmado en el art. 24.2 C.E . y, en análogo sentido, en el art. 14.3 c) PIDCP -, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( cfr. : Ss. TC 36/1984, de 14 de marzo ; 128/1989, de 17 de julio ; 35/1994, de 31 de enero ; 41/1996, de 12 de marzo ; 33/1997, de 24 de febrero ; 53/1997, de 17 de marzo , entre otras y Ss. TS -Sala 2ª- de 22 de enero y 12 de marzo de 2004 , 28 de octubre de 2005 ; 8 de febrero de 2007 , 141/2010, de 21 de diciembre y 142/2010, de 21 de diciembre , entre otras).
Por su parte, el T.S. -a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dando lugar a un cuerdo de doctrinal legal consolidad ( SS. de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , AA. de 8 y 22 de enero de 2009 )- ha venido señalando la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación de la atenuante analógica contemplada en el art. 21.6 C.P ., en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones indebidas excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado, ni a su actuación procesal, considerándose retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ( cfr. : SS. TS. -Sala 2ª- de 22 de marzo de 2005 , 18 de octubre de 2004 -, no siendo, en este sentido, óbice, para la apreciación de la atenuante analógica la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otro anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio público a los ciudadanos no puede en modo alguna recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.
El TS ha asumido los criterios del TC, anteriormente expuestos, a tener en cuenta para la determinación de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( cfr. : S. de 22 de marzo de 2006 ).
Por otra parte, el TS ha ido fijando, caso por caso (se trata de un concepto abierto o indeterminado - S. TS. de 20 de febrero de 2004 -), los supuestos en que cabe la apreciación de la atenuante analógica como muy cualificada, a saber: a) la duración del proceso ha alcanzado los cinco años ( S. de 27 de enero de 2006 ), ocho años ( SS. de 3 de marzo de 2003 y 12 de marzo de 2004 ), nueve años ( S. de 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 ), diez años (S. de 13 de diciembre de 2004 ) o catorce años (S. 22 de enero de 2004 , b) la paralización injustificada durante 44 meses ( S. TS. de 28 de abril de 2006 ), c) el transcurso de 15 meses entre la celebración del juicio oral y la fecha de la sentencia ( S. TS. De 2 de diciembre de 2005 ), d) demora en el plazo para dictar sentencia de 8 meses y el transcurso de 113 días desde que se anuncio el recurso de casación hasta que fue emplazado ante el TS (S. de 11 de noviembre de 2005 ).
Desde el punto de vista procesal, resulta necesario recordar, que la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas deberá tenerse en cuenta que no es suficiente su mera alegación, sino que resulta necesario por quien reclame su aplicación la necesaria explicitación y concreción de las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso a fin de que puede verificarse la realidad de las mismas, la evaluación de su gravedad y la ponderación de su justificación o no ( SS. TS. -Sala 2ª- de 23 de febrero y 10 de diciembre de 2004 y 16 de marzo de 2006 ). Ocasionalmente, se ha requerido también, a fin de que pueda apreciarse las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante analógica su previa denuncia en el momento oportuno, pues no podría apreciarse la misma si, previamente, no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, constituyendo dicha denuncia previa una colaboración del interesado en tarea judicial de la eficaz tutela judicial consagrada constitucionalmente en el art. 24 CE ( S. TS -Sala 2ª- de 19 de junio de 2002 ).
Pues bien, la aplicación de la doctrina del TEDH, TC y TS, expuesta anteriormente, lleva a este Tribunal a rechazar el motivo de apelación, puesto que, si bien es cierto, que el acusado llevo a cabo, a lo largo de la tramitación del proceso, una serie de maniobras dilatorias, no puede desconocerse, tal y como pone de manifiesto acertadamente el juzgador a quo , en la sentencia impugnada (fundamento jurídico cuarto) que se aprecian dilaciones indebidas en la instrucción -de tramitación excesivamente prolongada-, así como el tiempo transcurrido entre la fecha de remisión de los Autos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ortigueira (A Coruña) -17 de marzo de 2008- (obrante al Folio 190) y el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol (A Coruña) de admisión de prueba y señalamiento de la fecha para la celebración de juicio oral -6 de octubre de 2009- (obrante al Folio 197).
El motivo debe ser desestimado.
La pretensión de la recurrente, Dª Ariadna , al amparo de la vulneración por inaplicación del art. 147.1 C.P ., de denunciar el error del juzgador a quo por aplicación del párrafo 2 del art. 147 C.P . por estimar que " los hechos declarados probados evidencian la inexistencia de tal sedicente preterintencionalidad " debe ser desestimada por este Tribunal, pues, acertadamente, pone de manifiesto el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol (A Coruña) que "... el pretendido abuso de superioridad cuya aplicación interesa la acusación particular, aludiendo a la distinta fortaleza física y edades de la víctima y el agresor, parece viene exigiendo para apreciar esta agravante un elemento subjetivo: que la superioridad se haya buscado de propósito o, al menos, sea aprovechada intencionalmente, no apreciándose cuando 'no es buscada ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comitiva' ", estimando este Tribunal dicho razonamiento correcto a las presentes actuaciones.
El motivo debe ser desestimado.
Por último, el recurso de apelación de Dª Ariadna se fundamenta en el menoscabo de la responsabilidad civil ex delicto, tanto en lo relativo a la indemnización acordada por el juzgador a quo , como en la denegación de indemnización por daño moral, que, igualmente, debe rechazar, ateniendo, en el primer caso, a la correcta aplicación analógica del Baremo que realiza el juzgador a quo en atención a los 30 días que la lesionada estuvo impedida (1.609,80 euros) y los restantes 30 días de carácter no impeditivo (866,4 euros). Y por lo que se refiere a la falta de indemnización por el daño moral, este Tribunal debe señalar que, aunque nuestro ordenamiento jurídico permite la acumulación de la acción civil en el proceso penal, dicha situación no altera las reglas de la carga de la prueba que son de aplicación en materia de daño moral y, en consecuencia, no acreditado por la recurrente (demandante de la indemnización por daño moral) la concurrencia de dicho daño moral, resulta inviable la indemnización.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Crim ., procede la declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
En atención, a todo lo que antecede, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña/La Coruña, vistos los artículos citado y demás preceptos legales de aplicación al presente recurso y, en atención a las condiciones jurídicas precedentes, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que constitucionalmente tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente
Fallo
Que, desestimando íntegramente de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Ariadna y de D. Juan Antonio Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ferrol (A Coruña), núm. 61/2010, de 22 de marzo de 2010, recaída en juicio oral y público núm. 82/2008 , dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 70/2006, seguido por delito de lesiones, confirmándola en todos sus extremos , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
