Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 337/2010 de 10 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100078

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602323

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Prudencio

Procurador/a: CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº5/2011

==========================================================

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

=========================================================

En Santiago de Compostela, a diez de febrero de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 63/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el Ministerio Fiscal, como apelado Prudencio , representado por la Procuradora Dª CARMEN MAESTRE ORTUÑO, actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Prudencio del delito de hurto del art. 234 del C.P que se le imputaba, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2010.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

El 2 de mayo de 2008, en horas de la tarde, el acusado Prudencio , mayor de edad, nacido el 26 de Julio de 1989, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, vendió a D. Alonso una rampa de aluminio, que le había sido sustraída a la empresa Frutas Tabeada. El valor de la rampa era de 500 euros.

El perjudicado por estos hechos ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada absolvió al acusado del delito de hurto por el que fue acusado. El juicio fue celebrado en ausencia y la absolución se basó en la inexistencia de prueba de cargo. En la sentencia apelada se argumenta que la confesión del acusado en sede policial y sumarial no se puede tener en cuenta porque no fue reproducida en el acto del juicio y no fue leída al amparo del artículo 730 , no concurriendo la imposibilidad de practicar la prueba que ese precepto exige.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia. Reprocha a la juez que acuerde la celebración del juicio en ausencia, para lo que decidió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que después dicte sentencia absolutoria por considerar que no cabe valorar la declaración del acusado en la fase de instrucción.

En esta conducta no existe contradicción. El Ministerio Fiscal confunde la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, expresión con la que el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a los requisitos formales necesarios para la celebración del juicio en ausencia y a la existencia de proposición de prueba, en éste caso testifical, con la concurrencia de elementos necesarios para dictar una sentencia condenatoria, algo que sólo cabe apreciar tras la celebración del juicio.

TERCERO.- También critica el Ministerio Fiscal la valoración de la prueba testifical. Según la sentencia la declaración del testigo sólo puede acreditar la comisión de un delito de receptación, por el que no se formuló acusación, y no la de un delito de hurto. La valoración de la declaración de ese testigo es correcta. El testigo manifestó no saber cómo obtuvo el acusado la posesión del objeto hurtado y sus sospechas nada prueban sobre la autoría del hurto.

CUARTO.- Aunque no sea el motivo principal del recurso el Ministerio Fiscal alude a la posibilidad de valorar, ante la ausencia del acusado, la declaración que realizó en la fase de instrucción.

En el caso que conocemos la declaración del acusado no fue vertida en el juicio oral, pues el acusado no compareció al acto del juicio. Desde la acusación no se procedió conforme establecen los arts. 714 y 730 de la Ley procesal, afirmando la existencia de contradicciones entre las declaraciones del sumario y las del juicio oral, en esta caso negándose a declarar, o entendiendo que esa negativa supone la imposibilidad de valerse de una prueba de la acusación por causas ajenas a la voluntad del proponente de la prueba para la acreditación del hecho del que acusa, pues como dijo la STS 926/2006 de 6 de octubre , la doctrina del Tribunal Supremo ha venido admitiendo que ante la legítima decisión del acusado de negarse a declarar en el acto del juicio, se puede proceder a dar lectura de lo declarado por aquél de forma regular en fase sumarial, por aplicación de la regla general del art. 730 L.E.Cr . Igualmente, la STS 30/2009, de 20 de enero , se adscribe a esta tesis. Así, dice que la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado acerca del valor de una declaración autoincriminatoria que no se ratifica en el acto del juicio oral. Su incorporación al material probatorio a valorar por el órgano jurisdiccional puede verificarse, como aquí sucedió, mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim . En tales casos, el resultado de la diligencia instructora accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa puede así combatir el contenido de la primera declaración y el órgano judicial otorgar credibilidad al testimonio que le ofrezca mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena (cfr. STC 284/2006, 9 de octubre ). Este criterio también lo ha sostenido el Tribunal Constitucional ( STC 80/2003, de 28 de abril ), en los siguientes términos: "lo decisivo es que las declaraciones sumariales que se consideran sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido". Al supuesto de silencio ha de equiparase el de ausencia injustificada, en que el acusado no declara en el juicio como consecuencia de su incomparecencia voluntaria.

La acusación pública no provocó la incorporación de la declaración sumarial del acusado al juicio oral posibilitando la contradicción. El Ministerio Fiscal, según consta en el acta, ante la incomparecencia del acusado no solicitó la lectura de las declaraciones sumariales. No cabe equiparar a esa lectura el uso de una fórmula estereotipada como es la de tener por reproducida la prueba documental. Las declaraciones del acusado en sede policial o sumarial no merecen la consideración de documento.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 63/2010 , que se confirma, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.