Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
17/01/2011

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 54/2010 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100010

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:17

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2011

Rollo de Apelación: RP 54/10-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 429/09

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto), las actuaciones del recurso de apelación Nº 54/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, en el Procedimiento Abreviado Nº 429/09, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y en el que han sido partes, como apelante, Andrés , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. González Gómez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Sustituto D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "UNICO: Por Auto de fecha 30 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín en el seno de las Diligencias Urgentes 20/08 , se impuso al acusado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, la prohibición de aproximarse a María Consuelo y a su hijo Gerardo en un radio de 200 metros, así como la prohibición de transitar y permanecer en la calle donde la víctima tiene su domicilio.

A pesar de conocer tal prohibición y sabiendo que la incumplía, sobre las 20:00 horas del día 24 de agosto de 2008, Andrés acudió al domicilio de su esposa, sito en DIRECCION000 NUM000 , Piñeiro, Silleda y se mantuvo en el mismo, echándose a dormir, hasta que fue detenido por la Policía.

En el momento de los hechos, el acusado estaba afectado por la ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."

TERCERO: Por la representación procesal de Andrés , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Enero de 2010, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio:

"Que debo condenar y condeno a Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio".

Frente a dicha resolución se alza el condenado, quien, con invocación del error en la apreciación de la prueba en que, a su entender, ha incurrido el Juzgador a quo, concluye que debe apreciarse como eximente completa o, subsidiariamente, como circunstancia atenuante muy cualificada la ingesta de bebidas alcohólicas, por cuanto "la totalidad de las pruebas corroboran la total y absoluta anulación de las capacidades intelectivas y volitivas del sr. Andrés en el momento de comisión de los hechos" .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal, por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios inspiradores del mismo, detallándose en la resolución impugnada, de modo muy razonado, los motivos a la luz de los cuales, con base en la prueba, llega a entender acreditados los hechos reflejados en el relato histórico y no otros. Todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación, gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando, en definitiva, la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de las de signo contrario dada por otras.

De este modo, el Juez considera y plasma en el relato de hechos probados que "En el momento de los hechos, el acusado estaba afectado por la ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas" , conclusión que alcanza tras el análisis de la prueba testifical y pericial consistente en los informes médico (folio 19 bis, ratificado en juicio) y médico forense (folio 51), este último realizado en el curso de las actuaciones, apreciando que si bien el acusado no tenía sus facultades anuladas ni gravemente afectadas, sí quedó acreditada la afectación alcohólica, por lo que aprecia la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el apartado segundo del mismo precepto.

Así pues, hemos de analizar si ha existido error en la valoración de la prueba que ha llevado a no apreciar la eximente completa de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas (artículo 20.2 del Código Penal ), tal y como postula el recurrente, no pudiendo asumirse en esta alzada los razonamientos expuestos en el recurso porque únicamente existe eximente cuando hay una intoxicación plena o un síndrome de abstinencia producidos por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siendo evidente que el alcoholismo o la toxicomanía, con determinadas características, pueden producir una disminución permanente de las capacidades del sujeto, frente a la embriaguez, que puede producir una alteración de las mismas mientras permanece el efecto de la ingestión, pero en todo caso se ha de afirmar que cualquier circunstancia modificativa ha de quedar probada con igual certeza que el hecho punible mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2004 y 15 de Enero de 2004 ), sin que pueda la sospecha abarcar una agravante, ni la suposición, una atenuante o eximente.

Respecto de la embriaguez del acusado, estimamos que a través de la declaración de su esposa e hijo se concluye que aquél era y es consumidor habitual de alcohol desde tiempo atrás, volviéndose muy agresivo cuando se encuentra en estado de embriaguez, situación en la que indudablemente se encontraba cuando tuvieron lugar los hechos, tal y como por otra parte constataron todos los testigos que declararon en el juicio y corroboran los informes médicos obrantes en la causa. Pero estos medios de prueba lo que no permiten es considerar probado que el ahora apelante tuviera durante la ejecución del delito totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, y que ello le impidiera comprender lo ilícito de su actuación, por lo que no estimamos procedente la aplicación de la circunstancia eximente solicitada por la defensa. Ni tampoco la apreciación de una eximente incompleta o, como se interesa en el escrito de recurso, una circunstancia atenuante muy cualificada, porque ninguna prueba objetiva acredita que el acusado, que evidentemente se encontraba en estado de embriaguez, a raíz de tal circunstancia tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en un grado que pudiera ser considerado superior a leve. Téngase en cuenta que los dos Guardias Civiles que declararon ante el Juez a quo coincidieron en su valoración de que, aunque bebido, el acusado comprendía lo que le dijeron cuando le informaron acerca del porqué de su detención, criterio que se puede considerar ratificado por los informes médicos obrantes en el expediente, dado que en el emitido por la médico del PAC de Silleda el mismo día de los hechos -folio 19 bis- se hace constar que el acusado se encontraba consciente y orientado, lo que confirmó su autora en el juicio, y en el informe médico forense (folio 51) se alude a una atenuación moderada de las facultades volitivas.

A mayor abundamiento, podemos incluso tener en cuenta la reacción especialmente agresiva que sufrió el acusado cuando su esposa le conminó a que abandonase el lugar porque estaba sometido a una orden de alejamiento judicial -tal y como recalcó en su declaración-, elemento corroborador de que el Sr. Andrés comprendía lo que se le decía.

Alude el recurrente, finalmente, a que "esta anulación de sus capacidades es apreciada por el sr. instructor -refiriéndose al instructor del atestado, Agente con TIP NUM001 - , quien no le toma declaración por entender que los derechos y garantías constitucionales se podrían ver vulnerados al no entender el sr. Andrés sus derechos" . Pero hemos de recalcar que tal manifestación del instructor, que efectivamente figura al folio 8, no se trata sino de una mera apreciación personal no avalada, contradicha ni explicada en el plenario, en definitiva, por no ser propuesto como testigo, siendo así que la decisión de no tomarle declaración en ese momento, dada la evidente embriaguez del entonces detenido, fue la más coherente en aras de eludir diligencias precipitadas potencialmente vulneradoras de derechos fundamentales, pero sin que ello signifique constatación efectiva y objetiva de la anulación de las capacidades del recurrente, al igual que el hecho de que dos horas más tarde de su detención se le diagnostique intoxicación etílica, puesto que tal dato tampoco es definitivo como para corroborar la tesis de la defensa.

Por todo ello, el recurso no ha de prosperar.

Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Sustituto D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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