Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 27/2009 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Pando Echevarría
D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza
SENTENCIA Nº 5 / 2011
Rollo de Sala Nº 27 / 2009
Diligencias Previas Nº 430 / 2007
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
En la ciudad de Segovia a siete de Febrero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, por un delito contra la salud pública , previsto y penado en el art. 368 , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, contra:
Adrian , NIE NUM000 , nacido en Palmira (Colombia) el día 2 de Mayo de 1975, hijo de Jairo y de Rubí, con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña Ana Isabel Peinado Rivas y defendido por el letrado don Tomás Torre Dusmet.
Dionisio , NIE NUM004 , nacido en Douar Ait Omar Ousaid (Marruecos), el día 26 de Julio de 1982, hijo de Mohamed y Ghalia, con domicilio en Collado Villalba (Madrid), c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM002 NUM006 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña Rebeca Martín Blanco y defendido por el letrado don Marcos García Montes.
Marcos , NIE NUM007 , nacido en Marruecos el día 1 de Febrero de 1976, hijo de Mohamed y Ghalia, con domicilio en Collado Villalba (Madrid), c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM002 NUM006 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña Rebeca Martín Blanco y defendido por el letrado don Marcos García Montes.
Jose Enrique , DNI NUM008 , nacido en Segovia el 31 de Agosto de 1981, hijo de Nicomedes y de María Asunción, con domicilio en Los Huertos, c/ DIRECCION002 nº NUM009 , con antecedentes penales; representado por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado don Carlos Benito Gil.
Braulio , DNI NUM010 , nacido el día 1 de Septiembre de 1974 en Segovia, hijo de Eugenio y de María de los Ángeles, con domicilio en Huelva, PLAZA000 , Portal NUM011 , NUM012 NUM013 , sin antecedentes penales; representado por la procuradora doña Alicia Martín Misis y defendido por el letrado don Fernando Polo Puentes.
Gaspar , DNI NUM014 , nacido el día 2 de Febrero de 1981, en Madrid, hijo de Araceli y de José Antonio, con domicilio en San Cristóbal de Segovia, c / DIRECCION003 nº NUM015 , bajo NUM006 , sin antecedentes penales; representado por el procurador don Juan Santiago Gómez y defendido por el letrado don José Ignacio González Ochoa.
Sabino , DNI NUM016 , nacido en Segovia el día 17 de Enero de 1975, hijo de Nicomedes y de María Asunción, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION004 Nº NUM009 , NUM002 NUM017 , con antecedentes penales; representado por el procurador don Juan Santiago Gómez y defendido por el letrado don Jesús Delgado Gil.
Alejo , con DNI NUM018 , nacido en Luarca (Asturias) el día 11 de Enero de 1978, hijo de Benjamín y de Gabriela, con domicilio en San Cristóbal de Segovia, c/ DIRECCION005 nº NUM019 , con antecedentes penales; representado por la procuradora doña María Antonia de Frutos García y defendido por el letrado don Cristian Garcimartín Coca.
Causa en la que han sido parte los citados como acusados, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la esta Audien cia Provincial de Segovia, don Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 4 de Abril de 2007, incoó diligencias previas por presumir la posible existencia de una infracción penal, y tras sucesivas resoluciones, se acordó continuar las diligencias previas por el trámite establecido del procedimiento abreviado, por un posible delito contra la salud publica del art. 368 del CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Adrian , Dionisio , Marcos , Jose Enrique , Braulio , Gaspar , Sabino y Alejo , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento provisional de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de 1 de Octubre de 2008, tras describir los hechos, los calificó de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que respondían en concepto de autores los acusados Adrian , Dionisio , Marcos , Jose Enrique , Braulio , Gaspar , Sabino , Alejo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de ellos.
Costas procesales por partes iguales entre los acusados.
TERCERO.- Por auto de 15 de Octubre de 2008, se acordó la apertura de juicio contra Adrian , Dionisio , Marcos , Jose Enrique , Braulio , Gaspar , Sabino , Alejo por un delito contra la salud pública, previsto y penado en al art. 368 del CP en su modalidad de sustancia que causa grave a la salud, dando traslado a las representaciones procesales de las defensas para que presentaran escrito de conclusiones frente a la de acusación del Ministerio Fiscal.
Por las representaciones procesales de la defensa de Adrian , de Dionisio , de Marcos , de Jose Enrique , de Braulio , de Gaspar , de Sabino y de Alejo , mostraron su total disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de su representados.
CUARTO.- En el acto de juicio oral que se celebró el 8 de Febrero de 2011, el Ministerio Fiscal, conjuntamente con las representaciones procesales de las defensas y de los propios inculpados, presentaron escrito de modificaciones de sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas en el sentido, de ser los hechos descritos constitutivos de a) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud y b) un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 CP , en su modalidad de sustancia que no causa grave daño para la salud. A esos efectos se debía tener en cuenta que el Hachís y la Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1975. Los hechos que se relataban en su escrito, en la conclusión primera son responsables, en concepto de autores, a tenor del art. 28 CP :
A) Dionisio , Marcos , Adrian , Jose Enrique , Braulio , Sabino y Gaspar , del delito referido en el apartado a) de la conclusión anterior.
B) Alejo , del delito referido en el apartado b) de la conclusión anterior.
Concurriendo en todos los acusados la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas, artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP.
Interesaban imponer a los acusados las siguientes penas:
- a Adrian , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 16.624,40 euros , valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
- a Dionisio y Marcos , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.396,92 euros , valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
- a Jose Enrique , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.396,92 euros , valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
- a Braulio , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 448 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
- a Gaspar , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.272,65 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
- a Sabino , por el delito referido en el apartado a) de la conclusión segunda, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, artículos 368, 61, 66.1.1ª y 56 CP.
- a Alejo , por el delito referido en el apartado b) de la conclusión segunda, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, artículos 368, 61, 66.1.1ª y 56 CP.
Imposición de las costas procesales, por partes iguales entre los acusados.
HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES
Al menos desde enero de 2007 hasta el 23 de octubre de 2007, el acusado Jose Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables e identificado con DNI NUM008 , vino dedicándose a la venta al por menor de sustancias estupefacientes, principalmente hachís y cocaína, a consumidores finales de la localidad de Segovia y de sus inmediaciones.
Jairo adquiría, en cantidades mayores, las tales sustancias, que luego distribuía al por menor, del también acusado Dionisio , igualmente mayor de edad y carente de antecedentes penales, identificado con el NIE NUM004 , residente en la localidad de Collado-Villalba, a la que se desplazaba aquel para cada adquisición, tras haber concertado ambos telefónicamente la cantidad y clase de sustancia interesada, su precio, así como el lugar, día y hora de su encuentro.
De esta forma, el 23 de octubre de 2007 sobre las 16:18 horas, Jose Enrique llamó a Dionisio y le dijo que le preparase "una de cien" y "cuatro piedras vega", expresiones que hacían referencia, respectivamente, a una tableta de hachís de 100 gramos y a cuatro piezas de cocaína "en roca". A continuación, Jose Enrique se desplazó, conduciendo su vehículo con matrícula XS-....-X y en compañía del también acusado Braulio , al que después aludiremos, a la localidad de Collado-Villalba, donde adquirió de Dionisio las indicadas sustancias estupefacientes, retornando luego hacia Segovia. Al acercarse a las cabinas de peaje situadas en la salida de la AP-6 sita en Otero de Herreros-San Rafael y como quiera que Jairo se apercibió de la presencia de agentes de la Guardia Civil, arrojó por la ventanilla de su vehículo las referidas sustancias, hecho que fue observado por los agentes con TIP NUM020 y NUM021 . Tras ser interceptado el vehículo y detenidos sus ocupantes, los agentes de la Guardia Civil hallaron , a varios metros del lugar donde se había detenido el vehículo, un envoltorio de plástico transparente que contenía dos trozos de una sustancia blanca en polvo, que, tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 133,23 gramos y una pureza del 27,60% (lo que da 36,77 gramos de cocaína pura), cuyo valor en mercado ascendería a 7953,40 euros, así como una pastilla rectangular de una sustancia de color marrón que, tras los pertinentes análisis, resultó ser hachís, con un peso neto de 98,03 gramos y un contenido de 16,90% de THC, cuyo valor en mercado ascendería a 443,52 euros.
Si bien Jairo únicamente trataba con Dionisio , éste venía desarrollando su actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes en colaboración con Marcos , mayor de edad, carente de antecedentes penales e identificado con NIE NUM007 . En efecto, uno y otro mantenían constantes conversaciones sobre las transacciones que concertaba Dionisio y, en particular, sobre las entregas que le eran solicitadas, entre otras personas, por Jose Enrique . Así por ejemplo, el 6 de septiembre de 2007, tras haber recibido una llamada de Jose Enrique a las 18:56 horas, en la que solicitaba que Dionisio le entregase cierta cantidad de estupefacientes a cuenta, comprometiéndose Jose Enrique a pagarle al día siguiente, Dionisio llamó a Marcos a las 18:57 horas para consultarle sobre lo que debía hacer. Del propio modo, el 26 de agosto de 2007, sobre las 17:41 horas Dionisio llamó a Marcos para decirle que Jose Enrique le había solicitado "dos de la buena", conviniendo éste en que accediera a su solicitud.
A mayor abundamiento, el 24 de octubre de 2007 se realizó, con la pertinente autorización judicial, un registro en el domicilio de Dionisio , sito en la Urbanización Los Valles de Collado Villalba, en el que fueron hallados, entre otros efectos, 1049,76 euros, en moneda fraccionaria y billetes de 100, 50 y 20 euros, cantidad que había sido obtenida como consecuencia del comercio ilícito protagonizado por Marcos y Dionisio .
Ese mismo día se realizó, con la pertinente autorización judicial, un registro en el domicilio de Marcos , sito en la C/ DIRECCION001 , nº NUM005 - NUM002 - NUM006 de Collado Villalba, en el que fueron hallados, entre otros efectos, 58.650 euros en billetes de 500, 100, 50, 20 y 10 euros (en concreto, 10 billetes de 500 euros , 21 billetes de 100 euros, 854 billetes de 50 euros, 420 billetes de 20 euros y 45 billetes de 10 euros), cantidad que había sido obtenida como consecuencia del comercio ilícito protagonizado por Marcos y Dionisio .
Marcos , por su parte, mantenía contacto frecuente, además de con otros proveedores que no han sido identificados, con Adrian , residente en Canillejas (Madrid), también mayor de edad, carente de antecedentes penales e identificado con NIE NUM000 , a quien solicitaba y adquiría, a su vez, sustancias estupefacientes que luego, a su vez, distribuía en el área de Collado-Villalba.
Por esta razón, el 24 de octubre de 2007 se realizó, con la pertinente autorización judicial, un registro en el domicilio de Adrian , sito en la C/ DIRECCION006 , NUM022 - NUM013 - NUM023 de Canillejas (Madrid) en el que fueron hallados, entre otros efectos, 5520 euros en billetes, una báscula digital Pocket Scale, una batidora, una fiambrera transparente, una taza verde, una caja de madera empleada para prensar, dos cucharas, un cuchillo y un colador, todos los cuales presentaban adheridos restos de una sustancia blanca, que, tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína. A mayor abundamiento, en el citado domicilio fueron también hallados siete envoltorios de plástico que contenían una sustancia blanca que, tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína. En particular, los tales envoltorios contenían, respectivamente, 37,62 gr. netos de cocaína, con una pureza del 26,60% (lo que da 9,86 gramos de cocaína pura), 2,13 gr. netos de cocaína, con una pureza del 25,80% (lo que da 0,55 gramos de cocaína pura) , 0,65 gr. netos de cocaína, con una pureza del 61,50% (lo que da 0,4 gramos de cocaína pura), 50,11 gr. netos de cocaína, con una pureza del 23,80% (lo que da 11,93 gramos de cocaína pura), 39,09 gr. netos de cocaína, con una pureza del 60,90% (lo que da 23,81 gramos de cocaína pura), 83,08 gr. netos de cocaína, con una pureza del 62,10% (lo que da 51,59 gramos de cocaína pura) y 38,20 gr. netos de cocaína, con una pureza del 16,90%(lo que da 6,46 gramos de cocaína pura), cantidades todas ellas que estaban destinadas a su ulterior venta y que hubieran alcanzado un valor en mercado de 16.624,40 euros. Igualmente fueron hallados otros cinco envoltorios de plástico, que contenían en su interior, respectivamente, 281,82 gr., 2,61 gr., 1,25 gr., 22,64 gr. y 467,32 gr. de una sustancia blanca empleada para cortar y preparar las dosis de cocaína destinadas a la venta.
En el desarrollo de la labor de venta y distribución de sustancias estupefacientes realizada en Segovia por Jose Enrique intervenían también los acusados Braulio ( conocido por el apodo de " Tiburon ", igualmente mayor de edad, carente de antecedentes penales e identificado con el DNI NUM024 ), Gaspar (conocido por el apodo de " Patatero ", mayor de edad, carente de antecedentes penales e identificado con DNI NUM014 ) y Sabino (conocido por el apodo de " Pelos ", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, e identificado con DNI NUM016 ). En cuanto al acusado Alejo (conocido por el apodo de " Burro ", mayor de edad, sin antecedentes penales e identificado con DNI NUM018 ), únicamente intervenía en la venta y distribución de hachís.
En concreto, Braulio distribuía dosis al por menor de cocaína y hachís, que solicitaba a tal fin al aludido Jose Enrique , entre diversos consumidores finales, quienes contactaban con él personalmente o por teléfono. Dichas transacciones se realizaban bien en el propio domicilio de Braulio , sito en la C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM026 de La Lastrilla, bien en otro lugar designado de común acuerdo. También realizaba, en su propio domicilio, labores de preparación en dosis para su distribución al por menor de las sustancias adquiridas por Jose Enrique a Dionisio y a otros proveedores, Finalmente, era también habitual que, como ocurrió el 23 de octubre de 2007 y se ha relatado antes, Braulio acompañase a Jose Enrique cuando éste se desplazaba a Collado-Villalba a fin de realizar sus transacciones con aquel.
Así, por ejemplo, el 4 de octubre de 2007, sobre las 16:25 horas, recibió en su teléfono con número NUM027 una llamada de Inocencia , quien le solicitó la entrega de siete gramos de cocaína, conviniendo ambos un precio de 35 euros el gramo. Del propio modo, el 29 de septiembre de 2007 recibió, en el mismo número, la llamada de un desconocido identificado como " Picon ", con quien convino la entrega de un gramo de cocaína por un precio de 20 euros o, en su defecto, de medio gramo, por 13 euros.
A mayor abundamiento, el 24 de octubre de 2007 se realizó, con la pertinente autorización judicial, un registro en el ya indicado domicilio de Braulio , en el que fueron hallados, entre otros efectos, dos hojas con nombres de compradores de sustancias estupefacientes y cantidades de dinero por ellos adeudadas, una báscula de precisión marca Fusión-Diablo, así como dos cuchillos, dos cucharas, una bolsa de plástico transparente y dos tapas de plástico. Todos estos objetos presentaban adheridos restos de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína, y habrían sido empleados en la preparación de las dosis destinadas a su distribución al por menor. Igualmente fue hallada una tableta de una sustancia marrón que, tras los pertinentes análisis, resultó hachís, con un peso neto de 94,49 gramos y un contenido del 5,9 % de THC. Dicha tableta estaba destinada a la venta y su valor en mercado ascendería a 448 euros.
Por su parte, Gaspar , distribuía dosis al por menor de cocaína y hachís, que solicitaba a tal fin al aludido Jose Enrique , entre diversos consumidores finales, quienes contactaban con él personalmente o por teléfono. Dichas transacciones se realizaban bien en el domicilio de Braulio , antes citado, bien el propio domicilio de Gaspar , sito en la C/ DIRECCION008 NUM012 - NUM013 - NUM005 de Segovia, donde también se realizaban labores de corte y preparación de las sustancias adquiridas, al por mayor, a Dionisio y a otros proveedores, bien en otro lugar designado de común acuerdo.
Así, el 15 de junio de 2007, sobre las 01:12 horas, Gaspar recibió una llamada de un desconocido en el teléfono NUM027 , habitualmente usado por Braulio , indicándole que iba a subir a por uno, por referencia a un gramo de cocaína, facilitándole Gaspar la dirección de su domicilio a fin de hacer la entrega.
Además, el 24 de octubre de 2007 se realizó, con la pertinente autorización judicial, un registro en el ya indicado domicilio de Gaspar , en el que fueron hallados, entre otros efectos, una báscula de precisión marca Tangent, así como dos cuchillos, dos navajas y un cuter de color azul, todos los que presentaban restos de polvo blanco o marrón, presumiblemente cocaína y hachís, adheridos a su filo, instrumentos todos ellos que habrían sido empleados en la preparación de las dosis destinadas a la distribución al por menor. Igualmente, se encontraron:
-cinco envoltorios en forma de bellota, con una sustancia marrón que resultó, tras los pertinentes análisis, ser hachís, con un peso total de 40,43 gramos netos y un contenido del 18,10% de THC, así como cuatro envoltorios, en forma de pastilla, con una sustancia marrón que resultó, tras los pertinentes análisis, ser hachís, con un peso total de 34,53 gramos y un contenido del 19,70% de THC. Unas y otras estaban destinadas a la venta, habiendo alcanzado un valor en mercado de 346,75 euros.
-un envoltorio de plástico con dos tabletas de una sustancia marrón que resultó, tras los pertinentes análisis, ser hachís, con un peso total de 195,29 gramos netos y un contenido del 19,70 de THC, destinados a la venta y que habrían alcanzado en mercado un valor de 448 euros por cada tableta.
- un trozo de bolsa con un alambre negro, con una sustancia blanca en su interior, que resultó ser, tras los pertinentes análisis, cocaína, con un peso neto de 0,47 gramos y una pureza del 32,5%, destinada a la venta y que habría alcanzado en el mercado un valor de 29,90 euros.
En lo que concierne a Sabino distribuía dosis al por menor de cocaína y hachís, que solicitaba a tal fin al su hermano Jairo, entre diversos consumidores finales, quienes contactaban con él personalmente o por teléfono. Dichas transacciones se realizaban bien en el domicilio de Braulio , antes citado, bien en otro lugar designado de común acuerdo. Del propio modo, participaba en las tareas de preparación de la droga en dosis para su venta al por menor y realizaba visitas a consumidores que adeudaban alguna cantidad a Jose Enrique por entregas anteriores, intimándoles a que pagasen.
Así, el 16 de septiembre de 2007, sobre las 18:48 horas, Sabino recibió una llamada en el teléfono NUM028 , normalmente utilizado por su hermano Jose Enrique , en la que un desconocido identificado como " Verrugas " le pedía "dos", por referencia a dos gramos de cocaína, conviniendo ambos en verse en la Bolera para la entrega. Del propio modo, el 8 de septiembre de 2007 recibió, en el teléfono NUM027 , normalmente utilizado por Braulio , sobre las 21:39 horas, otra llamada del mismo Verrugas , en la que le solicitaba "cinco", por referencia a cinco gramos de cocaína, conviniendo ambos en que la transacción se haría a un precio de treinta y cinco euros el gramo, que Verrugas recogería en "La Lastrilla", por alusión, previsiblemente, al domicilio que en dicha localidad tiene Braulio .
Finalmente, Alejo , distribuía dosis al por menor de hachís, que solicitaba a tal fin al aludido Jose Enrique , entre diversos consumidores finales, quienes contactaban con él personalmente o por teléfono. Dichas transacciones se realizaban bien en el domicilio de Braulio , antes citado, bien en otro lugar designado de común acuerdo.
Así, el 2 de octubre de 2007, sobre las 19:41 horas, Alejo llamó a Jose Enrique , desde el teléfono móvil antes referido, y le pidió que le llevase a Palazuelos "dos huevos", por referencia a dos piezas de hachís con esa apariencia, para dos desconocidos, conviniendo con Jose Enrique en que la venta se haría a razón de cincuenta euros cada uno.
Al tiempo de los hechos todos los acusados eran consumidores de opiáceos y cocaína, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber mostrado todos los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 CP , por tráfico de drogas, así como las circunstancias interesadas resultan plenamente adecuadas a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Debemos condenar y condenamos , por conformidad de las partes,
1. - A Adrian , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP, la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 16.624,40 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad.
2.- A Dionisio por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP, la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.396,92 euros , valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad.
3.- A Marcos , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP, la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.396,92 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad.
4. - A Jose Enrique , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP,, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.396,92 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
5. - A Braulio , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP,, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 448 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.
6.- A Gaspar , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP,, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.272,65 euros, valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, artículos 368, 61, 66.1.1ª, 53 y 56 CP.
7. - A Sabino , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
8.- A Alejo , por un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de consumo de drogas tóxicas del artículo 21.6ª en relación con el 21.1º y 20. 2ª CP, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, artículos 368, 61, 66.1.1ª y 56 CP.
Así como la abono de las costas por octavas e iguales partes.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y efectos ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127, 374 CP y 338 LECRim.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
