Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 27/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100031

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00005/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO NUMERO 27/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº: 5

Ilmos. Señores

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

En la Ciudad de Teruel a diez de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 35/2010, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, seguida por presunto delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, contra Ceferino con D. N. I. NUM000 , hijo de Jesús y Jesús, nacido en Alcañiz el día 16 de Noviembre de 1956, vecino de Alcañiz, con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional de la que no estuvo privada en ningún momento; representado por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado D. José Luis Calonge Vázquez; y contra Dª. Claudia , con N.I.E. número NUM003 , hija de Mohamed y Fatna, nacido en Oujda Mar (Marruecos), el día 21 de Septiembre de 1973, vecina de Caspe, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 ., sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada en ningún momento; representada por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendida por el letrado D. José Manuel Peligero Pardos. Han sido parte en el procedimiento, además de los mencionados acusados, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; D. Maximiliano , en ejercicio de la acusación particular, con N. I. E. NUM006 , hijo de Maamar y Hakima, nacido en Marruecos el día 3 de Octubre de 1997, con domicilio en Caspe, C/ DIRECCION002 , NUM007 , representado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por el letrado D. Sergio Quin Milian; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En sesiones que tuvieron lugar en fechas veinte de Enero y ocho de Febrero de dos mil once, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 35/2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, seguida por un presunto delito contra Ceferino y Claudia , en la cual se oyó a los acusados y se practicaron las pruebas documental y testifical propuestas por la acusación y la defensa.

II.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el Art. 318 bis del vigente Código Penal acusando con responsables del mismo a Ceferino y Claudia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los mismos la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- La acusación particular ejercitada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de D. Maximiliano , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el Art. 318 bis del vigente Código Penal y un delito de estafa de los artículos 248 y del Art. 250.7 del mismo Texto Legal acusando con responsables de los mismos a Ceferino y Claudia , solicitando se impusiera a los mismos las siguientes penas: por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, seis años de prisión, y por el delito de estafa veinte meses de multa, con las correspondientes accesorias y pago de costas, debiendo indemnizar a Maximiliano en tres mil euros.

IV.- La defensas de ambos acusados estimaron que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delitos y solicitaron la libre absolución de los mismos.

Hechos

I.- El acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales ostentaba, hasta Noviembre de dos mil ocho la condición de empresario autónomo en el sector de la ganadería siendo su sede en el Polígono de Torrecilla, en Alcañiz. En el año dos mil siete el acusado decidió construir dos viviendas unifamiliares, una para uso propio y otra para la venta, para lo cual precisaba de mano de obra, encargando el oportuno proyecto y solicitando la preceptiva licencia de obra. Para ello se dio de alta como empleador en la Seguridad Social en las actividades de construcción, con la cuenta 441011741124, y de demolición, con la cuenta número 44002026920. En fecha once de Octubre de dos mil siete, el acusado, con el fin de contratar mano de obra para la construcción, decidió la contratación de trabajadores marroquíes en origen. Para ello formulo seis propuestas ofertas para los trabajadores D. Alberto , D. Claudio , D. Florentino , D. Laureano , D. Maximiliano y Dª. Berta , esta última, para el servicio doméstico. De dichos trabajadores tan solo consta la entrada en territorio Español de D. Claudio y Dª. Berta . El primero estuvo de alta en la Seguridad social durante once días y la segunda durante sesenta y un días, no constando las razones de su baja. Posteriormente, en fecha cinco de Mayo de dos mil ocho, el acusado formulo otras cuatro ofertas de trabajo, que le fueron denegadas.

II.- La acusada Claudia , mayor de edad y sin antecedentes, conoció al acusado Ceferino cuando comenzó a trabajar para él como empleada del hogar, ayudando en el cuidado de su madre. En fecha no concretada del año dos mil siete, la acusada pidió al coimputado que contratase para la construcción de las viviendas a su cuñado Maximiliano ; aceptando éste la propuesta y formulando la correspondiente solicitud, en la fecha ya citada del once de Octubre de dos mil siete. Dicha solicitud fue concedida en fecha diez de Marzo de dos mil ocho, entrando en España en el mes de Julio del mismo año, fecha en que se dirigió a Figueras, a casa de unos amigos, donde residió hasta el mes de Septiembre, momento en que se trasladó a Alcañiz, donde se presentó al empresario acusado, que no le formalizó contrato de trabajo alguno

III. - No consta que ninguno de los acusados exigiera al denunciante el pago de cantidad alguna de dinero por formular la oferta de trabajo, ni tampoco que estuvieran concertados para ese fin

Fundamentos

I.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del Art. 318 bis del C. Penal , ni tampoco del delito de estafa, del Art. 254 del mismo Texto Legal, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado. El Art. 318 bis del C. Penal castiga al que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea. Se trata de un delito de peligro abstracto que se consuma por la realización de las actividades antes descritas, con independencia de que se cause o no un perjuicio al interesado, pero que requiere un dolo directo que abarca, no solo el conocimiento de la condición de extranjero del sujeto pasivo, sino también la voluntad deliberada de eludir el control transfronterizo establecido por la Autoridad Administrativa para regular los flujos migratorios. El Ministerio Fiscal y la acusación particular fundan su imputación por este delito en el hecho de que el principal acusado formulo un total de catorce ofertas de trabajo, para trabajadores marroquíes en origen que no respondían a una verdadera necesidad de mano de obra, sino a una intención de lucrarse cobrando a aquellos ciudadanos extranjeros por las ofertas para que formulaba, para que aquellos pudieran obtener el Visado de la Embajada de España, para entrar en territorio nacional, valiéndose para ello de los contactos que la imputada Claudia disponía en aquel país magrebí. Sin embargo, a la hora de valorar la conducta del acusado hay que tener en cuenta que no coinciden las ofertas de trabajo que se mencionan en el informe del Inspector Jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras, (folios 57 y ss.), con la certificación expedida por la Dependencia de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Teruel (folios 129 y siguientes). A tenor de esta última certificación, tan solo constan seis ofertas de trabajo, formuladas en fecha once de Octubre de dos mil siete, que fueron aceptadas las seis, y cuatro ofertas de trabajo, formuladas en fecha cinco de Mayo de dos mil ocho, que fueron denegadas; y por otra parte de las solicitudes aceptadas, tan solo consta la entrada en Territorio nacional, además del denunciante de Claudio y Dª. Berta , que trabajó como empleada de hogar en casa del acusado. Así mismo, consta que el denunciante, cuyo permiso de trabajo y residencia fue concedido en fecha diez de Marzo de dos mil ocho, no entró en territorio nacional hasta el mes de Julio siguiente, y no se presentó ante el empresario hasta el mes de Septiembre. Así las cosas, del resultado de la prueba practicada, no se desprende la realización de una conducta dolosa tendente a favorecer la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, cuando en definitiva, del resultado de la prueba practicada, para la actividad de construcción de las viviendas unifamiliares que pretendía edificar el acusado, tan solo se ha acreditado la contratación de un ciudadano marroquí, sin que tampoco se hayan aclarado las circunstancias en que se produjo su baja, al margen del propio denunciante del que consta, como el mismo reconoció que no se presentó ante el empresario hasta siete meses después de haberse concedido el permiso de trabajo, por lo que en tales circunstancias, no puede afirmarse la realización del tipo del delito imputado

II.- Igual suerte debe correr la imputación del delito de estafa que la acusación particular imputa a ambos acusados. Se funda dicha imputación en que ambos acusados exigieron al denunciante el pago de diez mil dirhams a cambio de formular la oferta de trabajo; sin embargo tal afirmación del denunciante está huérfana de cualquier elemento o indicio que pueda corroborarla, por lo que, en tales circunstancias, procede la libre absolución de ambos acusados

III.- En atención a lo establecido en el Art. 240 de la Ley de E . Criminal, procede resolver sobre el pago de las costas, que deberán ser declaradas de oficio, en atención a la absolución de ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ceferino y Claudia de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y estafa que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de la costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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