Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2011 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00005/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 7/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2010
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 5
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel a veinticinco de Enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha quince de Octubre de dos mil diez , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 135/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 2 de Teruel, seguidos por delito lesiones, contra Virgilio y Pedro Jesús . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Pedro Jesús , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, y asistido del letrado D. Juan Carrasco Zapata y apelados el Ministerio Fiscal, y D. Virgilio , representado la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y asistido de la del letrado D. Pedro Gómez López; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha quince de Octubre de dos mil diez, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado 135/2010 , procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, 1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Igualmente fallo que debo absolver y absuelvo, con toda clase de pronunciamientos favorables a Virgilio , por los hechos por los que ha sido definitivamente acusado, declarando de oficio la mitad de costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil Pedro Jesús indemnizará a Virgilio en la suma de 1.410 euros por las lesiones y 4.500 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de E . Civil"
II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación del acusado Pedro Jesús , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado.
III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y al denunciante, que evacuaron el traslado conferido en sendos escritos fechados siete y veintidós de Diciembre, respectivamente, en los cuales impugnaban el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha diez de Enero de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de lesiones, se alza la representación del acusado alegando, en primer término, error del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, al estimar que las practicadas en la instancia no tienen virtualidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Sostiene el recurrente que las manifestaciones del lesionado, sobre las que se fundamenta la sentencia recurrida son incoherentes y contradictorias. Por el contrario tanto las manifestaciones del recurrente, avaladas por las de su novia y una amiga de esta, justifican que fue el lesionado quien se abalanzó sobre el recurrente y golpeándose contra el mismo. Por ello, una vez mas, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez "a quo" quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la Ley de E . Criminal, debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre. Efectivamente, para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, y consecuentemente para absolver al coimputado, perjudicado en los hechos, el Juzgador de instancia no solo ha contado con la declaración de éste, que practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), sino que además dicha prueba viene avalada por la declaración de un testigo, que de forma palmaria declara en el acto del juicio oral que vio como el recurrente propinaba dos puñetazos al lesionado, y en mayor medida constatación objetiva de unas lesiones de etiología dolosa, compatibles con la versión de los hechos ofrecida aquél, y que, por el contrario resultarían inexplicables desde el punto de vista de la versión ofrecida por el recurrente; elementos estos que, debidamente conjugados, permiten afirmar, con el "juicio de certeza" que toda sentencia penal condenatoria exige, la realidad y la autoría del recurrente en los hechos imputados.
II.- En el segundo término, alega la parte recurrente vulneración del artículo 20.4 del C. Penal , por inaplicación de la eximente de legítima defensa. Pues bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que las causas que eximen o atenúan la responsabilidad criminal, como las que la agravan, deben estar tan acreditadas como los hechos mismos; y por tanto, para que pueda estimarse acreditada, es necesario que se justifique la existencia de una agresión ilegitima, situación esta que resulta incompatible con situaciones de riña mutuamente aceptada, como la vivida en el caso enjuiciado, donde los contendientes, tras un previo enfrentamiento verbal, pasaron a un enfrentamiento físico en el que ambos se agredieron mutuamente: el lesionado, tratando de abalanzarse sobre el recurrente, y este golpeando en la cara a su contrincante; por lo que, en tales circunstancias, no resulta de aplicación la eximente, ni en su forma completa ni incompleta; procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E . Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyo recurso ha sido totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación del acusado Pedro Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha quince de Octubre de dos mil diez , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 135/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción de Nº 2 de Teruel, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
