Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100085

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00005/2011

Rollo Núm. .................... 6/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-

P. A. Núm. .................. 1.462/05.-

SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a once de Febrero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 6 de 2.010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por tráfico de drogas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Abel , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Luis Miguel y de Felipa, nacido en Madrid, el 12 de Enero de 1.981, y vecino de Juncos (Toledo), con domicilio en Paseo DIRECCION000 nº NUM001 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendido por el Letrado Sr. Bravo Piña; y contra Esmeralda , con DNI. núm. NUM002 , hija de Ángel y de Juana, nacida en Madrid, el 12 de Enero de 1.985, y vecino de Yuncos, con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM003 , y sin antecedentes penales; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Bravo Piña.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDADES DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el art. 368 apartado segundo del Código Penal, conforme a la redacción operada por LO 5/2010de 22 de Junio en relación con la Lista I de la Convención Única de 1961, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de los arts. 21.7 en relación con el 21.4 -de confesión- y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. P. (según redacción operada por LO 5/10 , solicitando les fuera impuesta a ambos acusados la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con MULTA DE 13 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DIA y pago de costas.

El fiscal Interesa que se proceda a la destrucción de la sustancia intervenida.-

SEGUNDO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que "los acusados Abel , con DNI NUM000 y Esmeralda , con DNI NUM002 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de los meses de agosto y septiembre de dos mil cinco, puestos de común acuerdo, se dedicaron a la venta de cocaína. Por dicho motivo fue solicitada y autorizada la entrada y registro e el domicilio de ambos, sito en la calle DIRECCION002 nº NUM004 escalera NUM004 piso NUM005 de la localidad de Yuncos, Toledo, hallándose en el mismo un envoltorio que convenientemente analizado resultó contener cocaína con un peso de 0,17 gramos, que ambos acusados poseían para su transmisión a terceros. La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un valor de doce con cero ocho euros.

Los acusados han reconocido en sus declaraciones haberse dedicado a la venta de droga. El procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de Instrucción durante un año y siete meses y no por causas imputables a los acusados".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 apartado segundo, del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 .

Resulta claro que la actual normativa, no vigente en el momento en que los hechos tienen lugar, resulta en este caso más beneficiosa puesto que la introducción del subtipo privilegiado, que el Ministerio Fiscal reclama, permite la rebaja en grado de la pena tipo, que va de los tres a los seis años de prisión, en aquellas ocasiones en que por la escasa entidad del hecho y por las circunstancias personales del autor o autores resulte desproporcionado el fijar la pena en su en el marco previsto para el tipo básico, algo que no era posible con la anterior redacción del art. 368 .

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Abel y Esmeralda , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

TERCERO: En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21,6 de nueva introducción como tal si bien de aceptación jurisprudencial, y la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 21,4 por haber reconocido los hechos.

La petición del Ministerio Fiscal de que se aprecien ambas circunstancias hace innecesario el entrar a explicar de modo más detallado su estimación.-

CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , si bien en este caso en que no existe ni daño que reparar ni perjuicio que resarcir no procede hacer pronunciamiento en tema de responsabilidad civil.-

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que en este caso se han de imponer a los acusados por mitad.-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Abel y Esmeralda , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión de los hechos, a cada uno de ellos la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE TRECE EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, así como al pago por mitad de las costas causadas en el procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se les impone, se abona, a los acusados, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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