Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 374/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0008965

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 374/2010 -P

Procedimiento Abreviado - 000179/2007

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de Nº 6 DE GANDIA

Procedimiento: P.A. 90/2006

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª CARMEN PASTOR

SENTENCIA Nº 5/2011

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª.CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

En Valencia, a doce de enero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/09/2009 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000179/2007, por delito de contra D. Baltasar .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Celso , representado por el Procurador/a de los Tribunales D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER bajo la dirección del Letrada Dª MARIA DEL MAR SOLDEVILA COTS; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado que el acusado D. Baltasar , mayor de edad y con antecentes penales no computables, sobre las 00:30 horas del dia 6/09/05 se acercó al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Piles en el se encontraba viviendo temporalmente su ex compañera sentimental Dª Florinda y como quiera que el acusado tenía relación familiar con las personas que vivían en dicho momento en el inmueble, entró en el mismo y encontrándose a la Sra. Florinda le dijo ¿Tú qué estás haciendo aquí? Y seguidamente, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Florinda le propinó a la misma una bofetada no constando que le causase lesión.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 1º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Celso , como autor responsable de un delito de MALTRATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de que el condenado prestara personalmente su consentimiento a tal pena, y si no prestara tal conformidad su condena a la pena de 9 meses de prisión en este caso con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal de prisión, igualmente procede en ambos supuestos su condena a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses años, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Florinda en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 100 metros prohibición que tendrá lugar una duración de dos años, conforme a lo expuesto en el FundamentoJurídico tercero de esta Resolución.

2º.- Se impone al condenado, D. Celso , el pago de las costas procesales.

3º.- No procede la condena en vía de responsabilidad civil para el acusado, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Celso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente, y se declaran probados los siguientes: El día 6 de septiembre de 2005, Florinda denunció que el acusado Celso , con el que había tenido una relación sentimental, se había personado en el domicilio en que estaba temporalmente alojada, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Piles, y le había propinado una bofetada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal , se fundamenta en la vulneración de los principios de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Es de resaltar que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

La sentencia, entiende acreditado el actuar delictivo reprochado sobre la base del testimonio de la víctima.

Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al acusado del que dice que le propinó una bofetada y por otro lado éste, que lo niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la acusación. Como hemos visto la juzgadora estima creíble la versión de la mujer. Ahora bien, hay una serie de datos esenciales que la sentencia silencia. Sin perjuicio de que la denunciante no se desdijo de su denuncia, si bien a lo largo del procedimiento ha tratado de dulcificar su relato, lo cierto es que desde el primer momento la citada dijo que había sido testigo de los hechos Mariano , hijo de la tía Rosa. El tal Mariano , ya en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, dijo que no vio que el acusado agrediera a la mujer. Vino a reconocer que el acusado armó "jaleo" y como viera que la denunciante y acusado se pusieran a discutir dijo a su primo que se fuera a la calle y a Florinda que regresara a la habitación. El testigo, en contra de lo afirmado por Florinda , no vio agresión de clase alguna. Cabe que ésta se originara en algún momento en que el testigo se encontrara ausente, pero se trata de mera especulación cuando la testigo afirma que el primo del acusado fue testigo del golpe recibido. A mayor abundamiento no hay dato objetivo que avale la existencia del golpe que se dice propinado. El parte de asistencia dice que la paciente refiere haber sido agredida pero no presenta lesiones. La declaración de la denunciante carece de cualquier corroboración.

En el presente caso, la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se que dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse.

Ante las versiones contradictorias, este Tribunal entiende que hay una imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación. No ha podido afirmar que aconteció como narró la denunciante, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas, lo que nos conduce a la absolución del acusado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia nº 191/09, de fecha 21/09/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado 179/07 .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto y las causadas en la instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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