Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 104/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100015

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00005/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00005/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 104/2010

J. Faltas nº : 123/2010

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

sentencia nº 5/2011

En la ciudad de Zamora a 25 de enero de 2011.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 123/2010, seguido por una falta de Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Carina , siendo apelados Juan y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 26/8/2010 y en la que se declara probado que: "Ha sido probado y así se declara que el día 20 de mayo de 2010, Carina , arrojó aceite sobre cuatro sábanas y una funda nórdica que se hallaban tendidas en el patio de luces pertenecientes a su vecina de arriba y que resultaron inservibles. Los daños ocasionados ascendieron a la cantidad de 157 euros".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Carina , como autora de una falta de daños, a la pena de multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, esto es 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ya que indemnice a Juan en la cantidad de 157 euros, más intereses legales hasta la fecha de pago, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por Carina , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Juan se impugnó el mismo y por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del mismo, en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos de recurso se refiere a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y como venimos señalando de forma reiterada, ajustándonos a la jurisprudencia que delimita esta alegación, se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.

Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

SEGUNDO .- En este caso, la prueba practicada en el Juicio consistió en la declaración del denunciado y las testificales del denunciante y su esposa, y la documental consistente en algunas actuaciones policiales en relación a los problemas habidos entre las partes a consecuencia de la forma en que se tiende la ropa por parte de la esposa del denunciante tapando parte de los ventanales y restarle luz y otras cuestiones relacionadas con problemas vecinales, así como un informe pericial en el que se tasan los daños. Partiendo de esta prueba, del contenido de la Sentencia y de las alegaciones de la recurrente examinaremos en primer lugar si concurre prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia establecida como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, que es el primer requisito a examinar respecto del error en la valoración de la prueba y que resolverá también las alegaciones de vulneración de dicho derecho fundamental que se recoge en recurso.

La única prueba directa de los hechos viene constituida por la declaración de la esposa del denunciante y, por tanto, persona directamente interesada en el Juicio y con quien se producen los problemas vecinales en relación a la forma de tender la ropa, y según doctrina constitucional y jurisprudencial, la declaración de la persona ofendida constituye prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia siempre que se valore a través de una serie de criterios como los de que la declaración sea verosímil, reiterada en los elementos esenciales, no concurran circunstancias que pudieran hacer pensar que se realiza por sentimientos o finalidades espurias y se vea corroborada por elementos indiciarios periféricos.

En este caso y una vez examinada la grabación del juicio y el resto de la prueba documental, entendemos que no pueden considerarse acreditados los hechos que conducen a la condena. En primer lugar porque consta que las relaciones de vecindad entre denunciantes y denunciada no son precisamente amistosas. La denunciada pone de manifiesto en su declaración en el Juicio la molesta conducta de los denunciantes (insultos, tendido de ropa no adecuado, ruidos, etc...), su marido ha estado recogiendo firmas de los vecinos para impugnar la actuación del denunciante en la gestión de la comunidad y el denunciante y su esposa hablan de hechos como el que es objeto de este procedimiento en otras ocasiones o que la vecina de abajo cocina en la galería y produce molestias a ellos y a todos los demás vecinos y la denuncia coincide con pocos días después de haber iniciado el marido de la denunciada su recogida de firmas por la contratación realizada por el denunciante para la limpieza. Estos datos nos llevan a pensar en la posible existencia de un elemento que afecta a la credibilidad subjetiva, y si a esto unimos otros datos que vienen a introducir dudas en relación con la corroboración de los hechos habremos de concluir en el sentido expuesto.

En este sentido resulta extraño que la esposa del denunciante no recuerde en el Juicio a que hora fue a la que vió a su vecina realizando los hechos que se le imputan, porque en este caso el Juicio se celebró en menos de tres meses. El denunciante cuando realizó su denuncia en la Comisaría dijo que los hechos se habían producido a las 11,30 horas, en el Juicio señaló que la hora que dio en la comisaría fue la que su mujer le dijo, porque fue ella la que vió los hechos. La esposa del denunciante afirma en el Juicio que no recuerda si la hora fue a las 11,30 como señaló su esposo en la Comisaría o a mediodía cuando ella volvió de trabajar y este resulta ser un dato importante en este caso, porque según certificación emitida por la empresa para la que trabaja la denunciada justamente ese día ésta trabajó desde las 8,30 hasta la 14,30 horas. También resulta difícil de explicar como si las sábanas estaban colgadas en la forma en la que se expone por los denunciantes y en el informe pericial que se aportó como documental es posible, dadas las medidas y la altura de la denunciada que se pudieran manchar las sábanas con un líquido que tendría que ir hacia arriba, si bien ello sería más verosímil si la ropa bajara sobre la ventana fija colocada por debajo de la zona de forjado (si la ropa está dentro de la zona destinada a tendedero de los denunciantes, es decir colgando 1,35 cm que hay desde las cuerdas hasta la finalización del forjado, resultaría que una persona de 1,60 sacando el brazo hacia delante y hacia arriba tendría que lanzar hacia arriba el líquido y alcanzar a las sábanas que se encontrarían a un metro de distancia). Además tampoco aparecen coincidentes las declaraciones de los denunciantes entre sí y lo incluido por el perito en su informe, en relación a los elementos dañados y en este punto debemos recordar de nuevo que el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta el juicio no justifican las imprecisiones en este punto. El informe pericial habla de una funda nórdica, 1 sábana bajera y un juego de sábanas (se supone que un juego está formado por dos, la bajera y la de arriba), el denunciante en el juicio dijo que la parecía que las dañadas habían sido cuatro sábanas bajeras y un edredón, afirmando que lo que se manchó fue la funda y las bajeras.

TERCERO .- Todos estos elementos nos llevan a concluir que la prueba practicada a instancia de la acusación particular y el Ministerio Fiscal no ha conseguido con la seguridad que debe exigirse en el Procedimiento Penal, los hechos objeto de denuncia y, por ello, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia recurrida con absolución de la denunciada de los hechos por los que se formuló acusación y declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Carina contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 26/8/2010 y en el Juicio de Faltas nº 123/2010, debe revocarse la resolución recurrida y dejar sin efecto la condena de Dª Carina , con declaración de las costas de esta instancia de oficio.

Al notificar esta Sentencia a las partes deberá hacérsele saber que frente a ella no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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