Sentencia Penal Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 168/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100038

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 168/2010

SENTENCIA Nº 5/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a once de Enero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 202/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 168 del 2010, seguido por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Geronimo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Ana-Mª Sanz Foix y defendido por la Letrada Dª Maria-Sira Hernández Machín , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21-4-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasito durante el tiempo de la condena; Pago de las costas y que indemnice a la empresa "Recuperación de Hierros y Metales A. Estaún Bolea, S.L." en la cantidad de 1.210 €; Mas los intereses legales correspondientes.

En cumplimiento de la pena abónese el tiempo de la prisión provisional ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Sobre las 12Ž00 horas del día 21 de Enero de 2009, el acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la nave industrial sita en la calle Camino de Pila num. 27 de Zaragoza, de la Puebla de Alfindén, Zaragoza, lugar donde se encontraba ubicada la empresa "Recuperación de Hierros y Metales A. Estaún Bolea, S.L.", y guiado por el propósito de procurarse un lucro accedió al interior de la planta baja de la nave, llevando la cara semicubierta con un pasamontañas, con la finalidad de dificultar su identificación, y provisto de un punzón metálico, cuando se le acercó Sacramento , administradora de la empresa, para ver que es lo que quería, Geronimo esgrimiendo el punzón se lo colocó a la altura del pecho de ella, y agarrándola del brazo la obligó a entrar en la oficina, exigiéndole la entrega de todo el dinero, bajo la amenaza de pincharla con el objeto esgrimido en caso de que no lo hiciera.

Una vez entregada y manipulada la caja fuerte, exigió el bolso de la denunciante, tirándoselo ésta al suelo, momento en el cual aparecieron los trabajadores de la empresa Fructuoso y Carlos Miguel , que forcejearon con él para intentar quitarle la caja fuerte, instante en el cual ésta y el acusado cayeron al suelo, huyendo posteriormente con la cantidad de 1.210 € y perdiendo en la huida el punzón utilizado.

A consecuencia de los hechos relatados no se causó lesión alguna Sacramento ni sus trabajadores." ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3-12-2010.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Geronimo contra la Sentencia nº 150/2010, de fecha 21-4-2010 dictada en su contra por la Señora Juez de lo Penal nº 3 de Zaragoza esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

3.- Subsidiariamente se aplique el apartado 3º del artículo 242 del Codigo Penal vigente por haberse ejercitado escasa violencia por el acusado.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo alegado cabe decir que va unido indiscutiblemente al 2º motivo, pues si el Juez "a quo" erró en la valoración de las pruebas, "por efecto rebote" habría vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Y, a la inversa, si la Juez "a quo" no erró en la valoración de las pruebas, por derivación, tampoco habría vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Respecto del primer motivo cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia.

En efecto el reconocimiento fotográfico realizado en Comisaría por la afectada Dª Sacramento y el completo y total reconocimiento, realizado en fase sumarial por dicha perjudicada-testigo, sobre la persona del acusado no dejan lugar a dudas al respecto.

Geronimo fue, sin ninguna duda, el autor del robo con violencia e intimidación y con uso de instrumento peligroso, que tuvo lugar el día 21-1-2009 en el interior de la nave industrial de la sociedad mercantil "Recuperación de Hierros y Metales S.L.", nave industrial sita en la localidad de La Puebla de Alfinden (Zaragoza).

TERCERO .- La perjudicada-testigo Dª Sacramento compareció en el Acto del juicio oral como tal testigo y ratificó el reconocimiento en rueda que había efectuado del acusado en fase sumarial, e incluso dio detalles precisos del porqué de tal reconocimiento con tanta seguridad.

El acusado llevaba "pasamontañas" que le cubría hasta la boca pero que permitía verle la nariz, los ojos (llevaba gafas) y parte de la cara, extremo éste que ratificaron los dos trabajadores que acudieron en auxilio de la perjudicada Sacramento , que era la administradora de la empresa antecitada.

Si a ello le añadimos el detalle de que el acusado había estado dos días antes en la empresa con la finalidad "aparente" de interesarse por unos precios de chatarra y se entrevistó entonces "a cara descubierta" con Dª Sacramento y habló con ella, entonces, no extraña que élla lo reconociera dos días después perfectamente y que reconociera la voz del acusado.

Si a lo anterior le añadimos que las pruebas de descargo del acusado fueron endebles y erráticas tal y como señala con todo detalle la Sra. Juez "a quo" entonces vemos como la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente desvirtuada en el Acto del juicio oral.

Esta Sala asume íntegramente la valoración crítica hecha por la Juez "a quo" sobre las pruebas de descargo del acusado concretamente sobre el accidente que tuvo ese día 21-1-09 a las 12 horas y 55Ž pues aparte de ser un accidente de tráfico de poca importancia es horariamente compatible con el robo con intimidación cometido por el acusado a las 12 horas en La Puebla de Alfinden (Zaragoza).

El conductor del turismo que golpeó y derribó al ciclista Geronimo dijo en el atestado policial que "al echar marcha atrás con su turismo, en la calle Osa Mayor de ésta ciudad de Zaragoza es cuando derribó al suelo al mentado ciclista a las 12 horas y 55Ž(horario compatible)".

CUARTO.- Finalmente el testigo de cargo D. Fructuoso , empleado de la empresa atracada por el acusado lo reconoce con bastante seguridad en la rueda de reconocimiento (folio 61) y tal reconocimiento lo ratificó en el Acto del juicio oral.

En consecuencia, la señora Juez "a quo" no erró en la valoración de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia.

Evidentemente la Sra. Juez "a quo" no vulneró la presunción de inocencia del acusado, pues tal presunción quedó desvirtuada en el Acto del juicio oral.

En cuanto al tercer motivo del Recurso de Apelación cabe decir que no puede ser estimado ya que la violencia y la intimidación ejercidas por el acusado al cometer el robo "no fueron de escasa entidad" como requiere el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal vigente, sino de gran entidad al esgrimir y blandir un instrumento peligroso como lo es un punzón que colocó de punta en el pecho de Dª Sacramento , para vencer su resistencia y que le diera la caja fuerte de la empresa y se la abriera, cosa que el acusado consiguió, siempre bajo la amenaza del pincharla con el punzón citado.

Pero no se conformó con ello el acusado, sino que también le exigió a Dª Sacramento que le entregara su bolso, (cosa que también consiguió).

Después vino la irrupción de los dos empleados que forcejearon con el acusado para quitarle la caja fuerte, cayendo al suelo el acusado y la caja fuerte, consiguiendo ése huir con 1.210 euros.

No se puede considerar, de ninguna manera de escasa o menor entidad la violencia e intimidación usadas por el acusado en la comisión del delito descrito.

Además la atenuación prevista en el apartado 3º del artículo 242 solo es aplicable al tipo objetivo establecido en el apartado 1º del artículo 242 del Código Penal .

Cuando se usan armas u otros medios peligrosos no cabe la atenuación prevista en el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal, sino siempre la agravación prevista en el apartado 2º de dicho artículo 242 .

La inclusión en el apartado 2º del artículo 242 impide la aplicación del tipo atenuado del apartado 3º de dicho artículo 242 .

QUINTO.- Por todo lo expuesto el Recurso de Apelación debe de ser totalmente desestimado.

Las costas de ésta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Geronimo , contra la sentencia nº 150/2010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 202/09 de dicho Juzgado nº 3 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 21-4-2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de esta capital , y, en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original el libro de Sentencias, llevándose al Rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

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