Sentencia Penal Nº 5/2011...il de 2011

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 09059310012011100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:1935

Núm. Roj: STSJ CL 1935/2011

Resumen:
El límite de internamiento por apreciación de circunstancia eximente. La alevosía, el ensañamiento y el parentesco y la eximente de enajenación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00005/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 1 DE 2009

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE PALENCIA

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2009 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

-SENTENCIA Nº 5/2011-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a cuatro de abril de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por asesinato contra Cosme, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por la Letrada doña Rocío Trigueros Alarcón, siendo apelados el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Gustavo y Ángeles e Patricio, representados estos tres últimos por el Procurador don Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado don Alberto Arzúa Mouronte, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en relación con los fundamentos de Derecho que luego se dirán, los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- El acusado Cosme, mayor de edad (nacido el 23 de agosto de 1978, por tanto de treinta años al tiempo de los hechos) y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 29 de abril de 2009, acudió a cenar al domicilio de su madre, Inmaculada (de 60 años en esa fecha), sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), y en un momento dado, encontrándose solos los dos en la casa, y sin que se conozca el motivo, Cosme cogió un cuchillo de cocina de unos 22 centímetros de hoja y atacó con él a Inmaculada de forma sorpresiva, aprovechando la superioridad que le brindaba su atlética constitución física y las derivadas de las diferencias propias de la edad, todo lo cual disminuyó la posibilidad de reacción de Inmaculada, así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, provocándola un total de cincuenta y siete heridas incisas en otras tantas partes del cuerpo, región craneofacial, tórax, abdomen, extremidades superiores e inferior derecha, región perineal y cuello. Precisamente las dos heridas del cuello fueron penetrantes, afectando al paquete vasculo-nervioso de la zona paravertebral derecha y seccionando la tráquea, abarcando un ángulo de 220º hacia el mismo lado. Estas heridas ocasionaron la asfixia y una gran hemorragia a Inmaculada, determinando su muerte en el acto, fin perseguido por Cosme con su agresión. Además, al ocasionar a Inmaculada esas numerosas heridas punzantes buscó causarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales.

2.- El acusado, al tiempo de los hechos presentaba un trastorno psicótico delirante de tipo persecutivo-erotomaniático, trastorno mental de curso crónico que provoca una grave alteración del pensamiento, con modificación de la percepción, interpretación y comprensión de la realidad externa, lo que le hacía reaccionar violentamente ante ciertas personas, alteración mental que estaba favorecida y potenciada en un intenso trastorno de la personalidad de tipo paranoide y en el consumo abusivo de marihuana.

Esta enfermedad psiquiátrica determinó su conducta el día de los hechos al alterar su percepción de la realidad, anulando sus normales facultades intelectivas y volitivas, y su normal capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a dicho conocimiento.

3.- La víctima, Inmaculada, de 60 años al tiempo de su fallecimiento, estaba separada y tenía dos hijos Ángeles e Patricio, con el que convivía si bien no estaba en el domicilio el día de los hechos.

Patricio ha percibido del Estado español, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, una ayuda provisional en su condición de víctima indirecta de los hechos enjuiciados por importe de 50.615,04 euros, en aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con derecho de subrogación del Estado.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, dice literalmente: 'FALLO.- Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración, psíquica, ya descrita, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme del DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, que cometió, con declaración de costas de oficio, y debo CONDENARLE Y LE CONDENO a que indemnice a Ángeles e Patricio en 140.000 euros por daño moral, con el interés legal desde esta sentencia, sin perjuicio del derecho legal de subrogación que corresponde al Estado español respecto de la indemnización que se establece a favor de Patricio y hasta el importe de 50.615, 04 euros.

Se acuerda el internamiento de Cosme en Centro Médico-Psiquiátrico adecuado a su padecimiento, que se determinará en ejecución de sentencia, a fin de recibir el oportuno tratamiento médico-psiquiátrico, no pudiendo abandonar el establecimiento psiquiátrico sin autorización de este Tribunal.

La duración de esta medida no excederá de veintidós años, pudiendo ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo, a tal fin, recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.

Se impone, así mismo, la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con su padre Gustavo y hermanos, Ángeles e Patricio, por tiempo de cinco años, periodo que se computará una vez haya finalizado la medida de internamiento impuesta.

El incumplimiento de las medidas que se imponen será constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena.

Abónese en el cumplimiento de la medida de internamiento el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.

Se declara la solvencia parcial del acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por la Instructora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el encausado, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la infracción de precepto legal y la vulneración de la presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día diez de marzo de dos mil once, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo impugnado y no modificado o contradicho por los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación es el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, y debe entenderse invocado al amparo del párrafo primero del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la existencia de defecto en la proposición del objeto del veredicto a que se refiere el segundo párrafo del propio apartado.

SEGUNDO.-El defecto, más amplio de lo que denuncia el recurrente, lo constituye la propia proposición del objeto de veredicto, en sí misma, toda vez que, no formulándose acusación por ninguna de las partes en el trámite de conclusiones definitivas, debió disolverse el Jurado de inmediato, conforme al artículo 51 de su Ley Orgánica reguladora, y ponerse en libertad al hasta entonces acusado, sustituyendo su situación de prisión, si se estimaba necesario, por internamiento preventivo en un establecimiento adecuado.

TERCERO.-Se diluyen así otros defectos derivados del anterior, como es la proposición al Jurado de un pronunciamiento sobre una culpabilidad no propugnada por nadie, la respuesta afirmativa a esa proposición, pese a haber considerado inimputable el mismo Jurado, poco antes, al sujeto que acto seguido declara culpable, y la absolución posterior por el Magistrado Presidente de ese mismo sujeto declarado culpable por el Jurado, incongruencias todas ellas que quedan englobadas en la mayor y que sólo pueden resolverse prescindiendo absolutamente, como resulta obligado, de todo lo actuado desde el trámite de conclusiones definitivas hasta el momento en que se dio paso a los informes de las partes respecto a la responsabilidad civil y a las medidas de seguridad a imponer, cuestiones que han de entenderse dilucidadas exclusivamente ante el Magistrado Presidente, por analogía con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

CUARTO.-Es obvio, sentado lo anterior, que los hechos probados no lo serán por haberlos declarados tales un Jurado que no debió estar presente ni operativo, al que no se le debió proponer veredicto ninguno, sino por conformidad de las partes o por considerarlos acreditados el Magistrado Presidente a tenor de la prueba practicada en el juicio.

QUINTO.-Llegamos así al segundo motivo de apelación, la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, que se entiende alegado, junto con la vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que el delito cometido si el autor hubiese sido responsable sería el de homicidio del artículo 138 del Código Penal y no el de asesinato del 139, menos aun del 140, por cuanto no serían de apreciar la alevosía ni el ensañamiento.

SEXTO.-Para abordar adecuadamente esta alegación hemos de insistir en que las calificaciones jurídicas efectuadas por el Jurado no pueden ser tenidas en cuenta -ni técnicamente se podían someter a su consideración en tales términos-, sino sólo las llevadas a cabo por el Magistrado Presidente a partir de los hechos admitidos o probados, y así vemos que el Juzgador se ha inclinado a entender concurrentes tres circunstancias agravantes, dos de las cuales transforman el homicidio en asesinato cualificado del artículo 140 del Código Penal y la tercera cualifica a su vez este último.

SEPTIMO.-Sucede, sin embargo, que el autor está exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20, 1ª, del Código Penal, y mal pueden operar sobre una responsabilidad criminal inexistente unas circunstancias modificativas que por definición lo son de la misma, y no del hecho material, por lo que huelga, en principio, cualquier debate sobre prueba suficiente o presunción de inocencia y ha de plantearse la cuestión en otros términos, para lo cual se nos permitirá que acudamos a la sentencia 4/2011, dictada por esta misma Sala el pasado 17 de marzo en el Rollo de Apelación 3/2011, procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid, donde se abordaba un supuesto similar con la particularidad de que allí no llegó a constituirse el Jurado y el Magistrado Presidente dictó sentencia tras la audiencia a las partes prevenida en el artículo 68 de su Ley Orgánica reguladora.

OCTAVO.-Decíamos allí que las expresiones empleadas por el Legislador para explicitar su voluntad de supeditar la duración del internamiento de un enfermo mental a la gravedad del hecho cometido, en vez de atender a la evolución de su enfermedad, son tan desafortunadas como el planteamiento en sí mismo; y así, cuando dice en el inciso final del artículo 101.1 del Código Penal que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto,no se sabe si lo que quiere decir es que el internamiento no podrá nunca superar el tiempo máximo de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, como con mejor técnica y mayor claridad se consigna en el artículo 6.2 del propio Código, o está proponiendo verdaderamente la resolución de un caso práctico a partir de datos hipotéticos absolutamente contingentes, como son los que proporcionaría una realidad que no se ha producido: la de ser culpable el encausado, atendidos los hechos que hubieran podido tenerse por probados o admitidos de haber sido imputable.

NOVENO.-En aquel supuesto se discutía si el autor, declarado exento de responsabilidad criminal en los términos del párrafo primero del artículo 20.1º del Código Penal, que había matado a su padre arrojándolo desde un balcón, debía ser sometido a internamiento por un máximo de doce años y medio, que es la pena que el Magistrado Presidente le habría impuesto de ser responsable, por estimar concurrente la agravante de parentesco, según razonaba en sus Fundamentos de Derecho, o procedía señalar un límite máximo mucho menor al internamiento, porque, según la defensa, no concurría dicha agravante.

DECIMO.-Lo que aquí nos importa es que, a mayor abundamiento, alegaba el allí defensor del encausado que si hubiera de llevarse a cabo efectivamente la simulación de juicio y condena que parece postular en su literalidad el artículo 101.1 infine del Código Penal , no cabría limitar el objeto del debate a la concurrencia o no de la agravante de parentesco, en orden a equiparar la duración máxima del internamiento con la pena que el Magistrado Presidente habría impuesto de hecho si el sujeto hubiese sido del todo responsable, puesto que sería injusto no traer a colación e introducir en el cómputo de circunstancias modificativas de esa responsabilidad criminal hipotética otros parámetros que los agravatorios, reduciendo el enjuiciamiento virtual determinante de la medida de seguridad a un presupuesto tan inexacto y voluntarista como el de que la responsabilidad agravada por el parentesco no estuviese, a efectos de los cálculos que se pretenden, disminuida en absoluto.

UNDECIMO.-Considerando esta tesis, establecimos en la citada sentencia que la duración máxima del internamiento a que se refiere el artículo 101.1 in fine del Código Penal no puede ser la pena que se habría impuesto efectivamente a un sujeto completamente responsable, con una circunstancia agravante, que es por lo que ha optado el Juzgador, pero tampoco, como pide el apelante, la que se habría impuesto, con esa misma agravante, a un sujeto responsable parcialmente, ya que ello supondría compensar la agravante con una atenuante puramente teórica, falsa por defecto, de imputabilidad reducida, de suerte que la única interpretación aceptable es la de equiparar el límite máximo del internamiento con el de la pena correspondiente al delito tipo, cometido por un sujeto plenamente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

DECIMOSEGUNDO.-Esta última declaración, que tiene su apoyo expreso, como hemos visto, en el artículo 6.2 del Código Penal - las medidas de seguridad no pueden resultar de mayor duración que la pena abstractamenteaplicable al hechocometido -, recaía allí sobre un supuesto de homicidio del artículo 138 del Código Penal y se hizo después de superar un solo escollo, el de la supuesta naturaleza objetiva de la agravante de parentesco, sobre la que volveremos luego; pero en el caso que aquí contemplamos incide de lleno sobre el tipo, ya que se trata de un hecho calificado de asesinato, y esta figura delictiva, a diferencia del homicidio simple, está integrada por otros elementos cuya naturaleza fáctica o culpabilistica ha de resultar determinante, pues si constituyeran elementos delhecho-por ejemplo: 'el que apuñalare a otro...' -,su apreciación sería tan objetiva e independiente de la imputabilidad del autor como la propia muerte causada por éste, pero si se consideran elementos del delito- ' empleando en la ejecución medios, modos o formas tendentesa asegurarla...' , o ' aumentando deliberadamenteel sufrimiento de la víctima' , no puede admitirse razonablemente la posibilidad de poner tales circunstancias a cargo de un inimputable, ni siquiera a efectos dosimétricos no punitivos, porque semejante ejercicio es pura ficción.

DECIMOTERCERO.-Un sujeto que, en un acceso de locura tan caracterizado que provoca la apreciación de una eximente completa, mata cruel y deliberadamente a su madre después de abalanzarse por sorpresa sobre ella con un arma blanca, no puede ser evaluado en virtud de circunstancias que sólohubiesen concurrido o podido concurrir de haber estado cuerdo, ni puede razonablemente ser juzgado, aun a efectos de la medida de seguridad sustitutiva de la pena, partiendo de la base de que, de haber sido imputable habrían concurrido tres agravantes -alevosía, ensañamiento y parentesco-, porque la realidad es que si no hubiese estado trastornado no habría cometido el hecho, y cualquier simulación de enjuiciamiento destinada a establecer la medida exacta de la pena que habría correspondido imponer si las cosas no hubiesen sido como fueron no merece otra consideración que la de un ejercicio escolar.

DECIMOCUARTO.-Matar a otroes un hecho, y nada impide dosificar el internamiento del inimputable que lo ejecuta tomando como pauta la pena correspondiente en abstracto al delito que ese hecho constituye, si es que se prefiere atender a ese criterio y no a la peligrosidad del sujeto -que no depende del resultado de sus actos- o a las características de su trastorno -que pueden corresponderse con un tratamiento más corto o necesitar otro mucho más prolongado, incluso de por vida-, pero emplear medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendidoes algo que el propio Legislador conecta expresamente con la culpabilidad, y así el artículo 22.1ª del Código Penal no define la alevosía como ese empleo tendencial atribuido al sujeto, al agente, o al autor del hecho, sino al culpable, lo que supone el reconocimiento paladino de una subjetividad de la que no cabe prescindir, ni siquiera para cálculos hipotéticos, salvo que no importe desnaturalizar la agravante y soslayar cualquier rigor técnico-jurídico en aras de una de especie de tabla o baremo de referencia al que acudir con criterios puramente aritméticos.

DECIMOQUINTO.-Otro tanto sucede, si no en mayor medida, con el ensañamiento del artículo 22.5ª del Código Penal, donde el adverbio deliberadamenteintroduce un elemento subjetivo que nos remite de un modo tan directo a la imputabilidad que desbarata una interpretación, posible sin aquél, circunscrita a la exclusiva constatación de un aumento inhumano del sufrimiento de la víctima y a la causación a ésta de padecimientos innecesarios, pero que referida a la voluntad de un sujeto incapaz de ejercitarla no pasa de ser, una vez más, una ficción utilitaria desprovista de rigor jurídico a la que cuesta creer que el Legislador haya querido constituir en guía de la aplicación del artículo 101 del Código Penal.

DECIMOSEXTO.-Cabe hablar de un homicida inimputable, pero un asesino inimputable es una contradicción en sus propios términos -si la especial naturaleza de su inimputabilidad permite atribuirle voluntad y conciencia jurídicamente valorables a determinados efectos, aun limitados, dejaría de ser completa-, salvo que la tipicidad venga determinada por circunstancias objetivas, como quizá sucedería en el segundo supuesto del artículo 139 del Código Penal, aquí no concurrente -precio, recompensa o promesa-, que carece de elementos subjetivos o al menos no los incluye en su definición.

DECIMOSEPTIMO.-La circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, tradicionalmente agravante en los delitos contra la vida, podría en principio participar de esa misma consideración, al menos en su variante paternofilial, ya que nada parece más objetivo que la filiación, pero en este caso es la jurisprudencia la que ha introducido desde tiempo inmemorial razonables exigencias subjetivas, haciendo que al autor no le afecte ese incremento de culpabilidad si no es consciente del vínculo parental de que se trata, e incluso si el mismo no es determinante de la acción, de modo que quien mata a un vecino ignorando que es su verdadero padre quedaría equiparado al parricidioinidóneodel que mata a quien siempre ha tenido por su padre sin serlo realmente, en ninguno de cuyos casos se aplicaría la agravante.

DECIMOCTAVO.-En el caso de la agravante de parentesco, no obstante, su concurrencia no implicaría la modificación del período máximo de internamiento del incapaz, puesto que partimos de la base de que ese máximo no es el determinado por la concreta pena que se habría impuesto al autor de haber sido responsable -cálculo virtual, hipotético y ficticio desechado por el artículo 6.2 del Código Penal -, sino por la señalada en abstracto al tipo delictivo infringido -sea este el básico, sea el calificado por elementos tan objetivos como los determinantes de aquél-, y una sola circunstancia agravante no eleva el cómputo, atendidas las reglas 3ª y 6ª del artículo 66 del propio Código.

DECIMONOVENO.-No pudiendo aceptarse, en consecuencia, que si el sujeto hubiera sido declarado responsablelo habría sido de un delito de asesinato, y no pudiendo objetivamente haberlo sido sino de homicidio, el período de internamiento de ese sujeto en realidad inimputable no podrá exceder de los quince años que establece como máximo el artículo 138 del Código Penal, sin que a ello obste la consideración de que el recurrente no pide expresamente esa reducción, sino la sustitución del internamiento por un tratamiento ambulatorio, teniendo en cuenta que tales pedimentos de rebaja se pueden entender satisfechos parcialmente con esta resolución sin merma de la congruencia con lo apelado, máxime constatando que en conclusiones definitivas propuso aceptar una alternativa de trece años y medio como límite superior del internamiento y que, en definitiva, lo que persiguen los distintos motivos de apelación que esgrime es una revocación de la sentencia en un sentido más beneficioso.

VIGESIMO.-La imposición de la medida de internamiento en sí misma, con independencia de su duración, es también denunciada por el apelante como infracción de precepto legal, al amparo implícito del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de su recurso, citándose como conculcado el 101 del Código Penal, por no ser tal medida necesaria ni proporcionada a las circunstancias, pero lo cierto es que no se han tenido en cuenta otras que las previstas en el artículo 95 del propio cuerpo legal, a saber, la comisión de un delitocastigado con pena privativa de libertad, y la peligrosidad del sujeto, apreciada a partir de la naturaleza y gravedad del delitocometido y de sus características personales, determinadas por un trastorno psíquico del que, por el momento y a reserva de su evolución, aun no consolidada, puede deducirse razonablemente y sin vulneración de sus derechos un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

VIGESIMOPRIMERO.-La estimación parcial del recurso interpuesto debe llevar consigo la declaración de las costas de oficio.

VIGESIMOSEGUNDO.-La situación de prisión provisional del recurrente es incompatible con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria que acuerda su internamiento en Centro Psiquiátrico.

Por todo ello, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Cosme contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviéndole de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados y fijando en quince años el tiempo máximo de internamiento impuesto al mismo, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Déjese sin efecto de inmediato la prisión provisional del apelante, sustituyéndola por la de internamiento preventivo en Establecimiento o Unidad Psiquiátrica Penitenciaria de régimen cerrado hasta la firmeza de la sentencia, hasta la resolución de los eventuales recursos de casación que cabe interponer contra ella, o en todo caso hasta el transcurso de un máximo de siete años y seis meses, sin perjuicio de las alternativas prevenidas en la propia sentencia parcialmente confirmada, para lo cual se recabará informe anual, si a ello hubiere lugar, de la Dirección del establecimiento, quien en todo caso lo emitirá si se produjere antes de ese plazo alguna variación o incidencia susceptible de modificar la situación del interno.

Líbrese el oportuno mandamiento al Centro Penitenciario 'La Moraleja' de Dueñas (Palencia) y ofíciese a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior en orden al cumplimiento de lo acordado.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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