Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 94/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0003873

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000094/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000128/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Pio

Abogado ANDRES GARCIA MONZO

Procurador Mª PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALB EROLA

SENTENCIA Nº 000005/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a diez de enero de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 348/2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 128/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 83/2009 del Juzgado de Instrucción de 1 de Elda, por delito contra la seguridad del trafico en su modalidad de conducción sin permiso y otro de conducción temeraria; Habiendo actuado como parte apelante D. Pio , representado por la Procuradora Dª. MARIA PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA y dirigido por el Letrado D. ANDRES GARCIA MONZO y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Pio ; ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 29 de enero de 2009 por un delito de conducción sin permiso y otro de conducción temeraria, imponiéndose por éste último la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 8 meses y en sentencia de 14 de abril de 2009 por otro delito de conducción sin permiso; sobre las 4.45 horas del día 5 de mayo de 2009, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula I-....-VC , por la carretera CV-83, a la altura del punto kilométrico 0.00. En aquel momento, los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 se hallaban efectuando un control preventivo de alcoholemia. El acusado al apercibirse de ello, aceleró y se dio a la fuga a gran velocidad, invadiendo continuamente el carril en sentido contrario. El Guardia Civil NUM000 tuvo que apartarse para evitar ser arrollado.

El acusado circulaba sin permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, en la modalidad de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso o licencia de conducción por no haberla obtenido nunca en concurso con un delito de conducción sin permiso por haber sido privado del mismo, con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, así como el pago de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, en la modalidad de conducción temeraria, con la agravante de reincidencia, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. Mari Paz Ruiz de la Cuesta Alberola en nombre y representación de D. Pio , se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA e INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de febrero de 2012 .

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, pues sin cuestionar la realidad de los hechos que describen los guardias civiles, niega que haya existido una identificación indubitada del conductor que figura como acusado, lo que deriva a su juicio en la infracción del principio de presunción de inocencia.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

Es cierto que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC de 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración la Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

La prueba considerada por la Juez de Instancia se basa en la testifical de los dos guardias civiles que depusieron en el juicio. A partir de dicha prueba elabora unos hechos que considera probados en los que incluye la conducción sin la correspondiente habilitación administrativa, lo que le lleva a apreciar la concurrencia de unos hechos integrables en la conducta del art. 384.2 del CP y un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del CP .

Cuestiona el apelante la virtualidad de las manifestaciones de los agentes para formar dicha convicción; sin embargo, no se aprecia en sus declaraciones contradicción ni fisura, por lo que no cabe estimar que dicha prueba resulte insuficiente para sustentar la condena. Ciertamente ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional' ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito.

El recurso se centra en que tales manifestaciones son insuficientes, sospechando que la identificación del GC NUM000 no debió realizarse personalmente, sino a través de la fotografía del conductor que obtuvieron al identificar la matrícula y propietario; sin embargo, no es eso lo que refirió el citado testigo, sino que vio al conductor y, al comprobar la fotografía, confirmó la correspondencia entre quien figuraba como titular del coche y el que había visto conduciendo el mismo, pudiendo establecer así su completa identificación, no sólo facial, sino también filiatoria. A ello hay que añadir que las manifestaciones del acusado se consideran en sentencia inverosímiles al carecer del más mínimo refrendo y, por lo tanto, de la necesaria credibilidad, pues manifestando que estaba en compañía de dos amigos, bien podía haberse propuesto su testimonio (al menos del acompañante no conductor) que no se propone ni siquiera en el escrito de Defensa.

La Juez a quo, extrae de la valoración de la prueba practicada en juicio, dando mayor credibilidad al testimonio del Guardia civil en cuanto al reconocimiento del conductor, que a la versión exculpatoria del acusado, una lógica conclusión condenatoria, que esta Sala comparte. La percepción de dichos testimonios, la ponderación de su credibilidad, y la motivación de los argumentos es algo que correspondía en exclusiva al juez que ha presenciado la prueba conforme a las disposiciones del principio de inmediación, no pudiéndose apreciar en esta instancia error al valorar la prueba personal, por lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, no cabe rectificación alguna del hecho probado, lo que comporta la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.-No se puede por tanto entender se ha conculcado el principio de presunción de inocencia dado que, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que la Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, cuyo contenido es incriminatorio, ponderándolas de forma lógica y racional

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mari Paz Ruiz de la Cuesta Alberolaen nombre y representación de D. Pio ,contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 201o dictada en Juicio Oral núm. 128/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-


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