Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 71/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100065


Encabezamiento

SENTENCIA 5/12

En Almería a Diez de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 71/2011 dimanante de Juicio de Faltas número 1260/2010 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de ALMERÍA por falta DE LESIONES IMPRUDENTES, interviniendo como apelante el condenado Alvaro , cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendido por la Letrada Dª. Eva María Alonso Díaz y como apelados Socorro , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y dirigida por la Letrada Dª. Fuensanta Rodríguez Villar, interviniendo también como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Que el día 24/05/09 cuando el menor de edad -7 años- Bruno se encontraba junto con su padre en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 numero NUM000 de Villa Inés en Huercal de Almería, visitando a su vecino y propietario de la vivienda Dionisio , coincidiendo en la misma con el perro propiedad de Alvaro , raza " presa-canario", que se encontraba suelto sin bozal en un patio de acceso obligado a la vivienda ubicándose su propietario en la planta superior de la vivienda visitando a los hijos de Dionisio . En un momento dado el menor de edad se aproximo al perro y lo acaricio siendo así que este reacciono agresivamente lanzándose sobre el niño y mordiéndole en el labio. A raíz de estos hechos Bruno sufrió una herida labial por mordedura del animal precisando para su curación de limpieza y cura, sutura de la herida bajo anestesia general, medicación antibiótica intravenosa y curas locales periódicas, tardando en curar un total de 30 días de los que 2 precisó ingreso hospitalario, permaneciendo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales un total de 30 días y quedándole como secuela una cicatriz en zig-zag a nivel de labio superior con mamelón en extremo distal lo que origina un perjuicio estético moderado y fobia a los perros, secuela equiparable a otros trastornos psiquiátricos".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES a la pena de 25 días multa a razón de 10 euros como cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias o fracción impagadas, debiendo indemnizar a Bruno , en la persona de su Leal Representante, en la cantidad de 10.719,97 euros, SIN QUE PROCEDA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE Dionisio y al pago de las costas procesales ocasionadas".

CUARTO.- Por la dirección letrada del condenado Alvaro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2011 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación del recurso mediante sendos escritos de fecha 8 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

S EXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día 9 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 623.1 del Código Penal en concurso medial con una falta contra los intereses generales por negligencia en la custodia de animales feroces o dañinos del art. 631.1 del mismo Cuerpo punitivo, interpone su Letrada defensora recurso de apelación, a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la indemnización por lesiones, pretensión a la que se oponen tanto el Fiscal como la acusación particular que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia apelada al omitir que el padre del menor lesionado se hallaba presente cuando sufrió el ataque del animal y nada hizo para impedir que el niño se acercara al mismo e incluso lo acariciara, mientras que el acusado se encontraba en la planta superior del inmueble ajeno a lo que ocurría en la inferior, en la que estaba el perro de su propiedad.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba practicada en el juicio que este Tribunal ha tenido ocasión de presenciar a través del visionado de la grabación de dicho acto procesal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada. Y ello por cuanto, como correctamente argumenta la mencionada resolución, el animal de considerable tamaño y perteneciente a una raza potencialmente peligrosa se encontraba suelto, sin bozal y sin la supervisión de su dueño que, como reconoce en el recurso, se hallaba en el piso superior del inmueble, mientras su perro deambulaba libremente en la planta baja y, por tanto, en disposición de causar un mal, siendo la persona encargada de su custodia (y no el padre del menor lesionado) la responsable de mantener un control permanente del animal en aras a evitar cualquier riesgo potencial para la integridad de personas y bienes que pudieran derivarse de sus actos, independientemente de que con anterioridad no hubiera causado problemas de esta índole, pues en todo caso se trata de un perro de raza considerada agresiva y dañina como es la "presa canaria", circunstancia sobre la que sería ocioso abundar al estar expresamente reconocida por el recurrente.

TERCERO.- Seguidamente se alega en el recurso la infracción del art. 621.3 del Código Penal ya que la culpa en que incurrió el acusado debe conceptuarse como levísima y, por ende, penalmente irrelevante, circunscrita al esfera civil, habiéndose infringido el principio de intervención mínima que informa el Derecho Penal.

El motivo ha de rechazarse de plano pues, por las razones expresadas con anterioridad, el absoluto descontrol en el que se hallaba el animal por parte del Acusado, en una vivienda en la que se encontraba circunstancialmente de visita, implica una patente omisión del deber objetivo de cuidado que incumbe al dueño del can, subsumible en la imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal , que constituye el último escalón de la negligencia criminal, y que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Además dicha infracción se halla en el presente caso en concurso medial con la falta contra los intereses generales tipificada en el art. 631.1 del CP , por lo que la relevancia jurídico- penal de la conducta enjuiciada resulta inobjetable, toda vez que esa situación de riesgo de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal de raza especialmente dedicada (o incluso "creada" selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural, como pueden ser la conocidas razas de los doberman, pitbull, bulldog, rotweiller, dogo argentino, presa canaria(como es el caso) etc., como cuando, aun tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo, por las circunstancias específicas del animal, singularmente por una mala educación impartida por el propio dueño, tanto por sus pautas de comportamiento, como por las inadecuadas o insuficientes medidas adoptadas para evitar su acción incontrolada, llegan a ocasionar daños a las personas, bien por mordedura, bien incluso por abalanzamiento contra los mismos a los que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída. En el caso de autos, es visto que el animal, se encontraba suelto y en condiciones de causar mal, como efectivamente lo causó, atacando a un niño sobre el que se abalanzó, tirándolo al suelo y mordiéndole en el labio, dato que corrobora la agresividad del animal en prevención de la cual ninguna medida adoptó su propietario, permitiendo que el animal deambulara suelto y sin bozal en la vivienda en que acaecieron los hechos aceptando, siquiera sea eventualmente, el daño que pudiera ocasionar por lo que debe responder de las consecuencias de su negligente comportamiento. La voluntad del legislador es clara y acudir a principios generales como el de intervención mínima del Derecho Penal para negarle aplicación a un precepto del código punitivo supondría vulnerar el carácter imperativo de la norma. Y es que, el principio alegado parece más dirigido al legislador a la hora de castigar determinadas conductas (y ésta, cuando hay lesiones, ya es castigada desde el Código Penal de 1822) que al Juzgador a la hora de interpretar la Ley, sin que, además, se aprecie el porqué en este caso concreto entiende el recurrente que la conducta sancionada deba dejarse sin pena, no siendo motivo el que otra administración, sujeta a otros parámetros de actuación, no sancione dicha conducta. Las mismas razones de permanencia de la punición de las lesiones imprudentes en el actual sistema penal español y la ausencia de motivo alguno que justifique la no imposición de pena del condenado, permiten desestimar la pretensión respecto de la falta del artículo 621 del Código Penal .

C UARTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, opone el apelante su disconformidad con la suma indemnizatoria concedida en la sentencia de instancia a favor del hijo de la denunciante, por entender que la actuación omisiva del padre al permitir que el menor se acercara al perro e incluso lo acariciara ha de incidir en la relación de causalidad, moderando el quantum indemnizatorio de conformidad con el art. 114 del CP .

El motivo no puede ser acogido pues, como se explicó en los ordinales precedentes, la responsabilidad del hecho lesivo es imputable única y exclusivamente al recurrente, dada su palmaria desatención en el control del perro al que dejó absolutamente suelto y sin bozal, en situación manifiesta de causar un mal, como el que a la postre ocasionó y sin que pueda desplazarse sobre el padre de la víctima un deber de vigilancia que tan solo incumbe al dueño del animal.

QUINTO.- Por cuanto se ha expuesto, el recurso ha de ser rechazado y por ende, debe confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en Juicio de Faltas nº 1260/2010 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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