Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 1/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00005/2012
Audiencia Provincial de Badajoz
Sección Primera
Rollo de Sala nº 1/2012
Procedimiento Abreviado nº 85/10
Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz
SENTENCIA NÚM. 5 /2012
Ilmos Magistrados Sres:
José Antonio Patrocinio Polo
Enrique Martínez Montero de Espinosa
Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)
En BADAJOZ, a 1 de marzo de dos mil doce
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos Sres. Magistrados, al margen reseñados ha visto,en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado nº 85/10, Rollo de Sala núm. 1/12; Juzgado de Instrucción de BADAJOZ-2*»], seguida contra los inculpados,
Mariano , natural de Badajoz, nacido el día 1 de julio de 1.985, con DNI: NUM000 ; hijo de José Antonio y de Maria José, con domicilio en Gévora (Badajoz), C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Galán y defendido por el letrado Sr. González Ortiz.
Jose Miguel , natural de Feria (Badajoz), nacido el día 21 de mayo de 1961, con DNI: NUM002 , , con domicilio en Gévora (Badajoz), PLAZA000 Nº NUM001 , en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Rollin y defendido por la letrado Sra. Saenz Galeano; ambos poror delito de Estafa, Denuncia Falsa y Simulación de Delito
Bienvenido , natural de Badajoz , nacido el día 3 de diciembre de 1.979, hijo de Juan José y de María Asunción, con DNI: NUM003 , con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION001 Nº NUM004 , en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Sra Pérez Pavo y defendido por el letrado sr. García Salas.
Gumersindo , natural de Badajoz, nacido el día 1 de abril de 1.971 , con DNI: NUM005 , con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION002 Nº NUM006 , NUM007 NUM008 ), en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Sra Gómez Salas y defendido por la letrada Sra. Babiano Serrano;ambos por delito de Falso Testimonio
La Acusación Particular, Compañía Aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A , representada por el Procurador Sr. Calatayud Rodriguez y asistida por el leltrado Sr. González Lena. Y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendado por Ministerio de la Ley, encarnado en la persona de D. Alfredo Gimeno Aguilera.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 2 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.2º (vigente a la fecha de aquellos), 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, artículo 8.3º del Código Penal , un delito de denuncia falsa, art. 456 y un delito de simulación de delito , art. 457 del Código Penal .; B) un delito de Falso Testimonio, artículo 458.1º del Código Penal .
Reputando responsable del delito A): al acusado Mariano , en concepto de autor, art. 28 C.P ; y al acusado Jose Miguel , como cooperador necesario, art. 28 C.P . Del delito B): a los acusados Bienvenido y Gumersindo , en concepto de autores, art. 28 C.P .
Solicitó para los acusados del y por el delito A): la imposición de una pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53 del C.P , en caso de impago.
Solicitó para los acusados del y por el delito B): la imposición de una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabiliad personal subsidiaria ex art. 53 del C.P , en caso de impago; así como pago de costas.
SEGUNDO. - La Compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR S.A, constituida en Acusación particular, se adhirió plenamente a la calificación y penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
Hechos
PRIMERO. - Probado, y así se declara, que el día 23 de marzo de 2008, el acusado Mariano , mayor edad y sin antecedentes penales, circulaba pilotando el vehículo QUAD marca SUZUKI LT Z400, con placa de matrícula I....QYY , por un camino vecinal próximo a la localidad de Gévora, cuando sufrió un accidente sin implicación de terceros, sufriendo, a consecuencia del mismo, determinadas lesiones.
Transcurridos 47 días, el día 9 de mayo de 2008, dicho acusado que no disponía en el seguro concertado para el citado vehículo de cobertura que cubriera propios daños, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, narrando mendazmente el siniestro acaecido, y con intención de obtener una indemnización por daños personales y materiales dentro de los cuales incluía el importe de un reloj de oro marca Lotus; denuncia a la que siguió la incoación por parte de dicho órgano judicial, de Diligencias Previas Nº 184/07. En la denuncia se apuntaba, con la misma mendacidad, al también acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable del accidente, en cuanto se consignaba que al salir de un segundo camino vecinal con su vehículo y percatarse de la presencia del conductor del quad, provocó que Mariano hubiera de maniobrar bruscamente perdiendo el control y saliendo de la calzada al objeto de evitar una colisión con dicho vehículo, más no las lesiones que sufrió y que achacó a dicha mendaz y simulada intervención de Jose Miguel y su vehículo, asegurado en la Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A.
Transformadas las mencionadas diligencias en el correspondiente Juicio de Faltas, con el Número 77/08, fueron citados los acusados, a la sazón como formales denunciante y denunciado, e igualmente lo fue, para la celebración del mismo, la mencionada Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A, que no había sido avisada e informada por el asegurado, el acusado Sr. Jose Miguel de ningún parte, hecho, dato o diligencia relacionada con el siniestro.
SEGUNDO. - Comoquiera que la Aseguradora albergara sospechas acerca de la realidad y veracidad del siniestro, inició particulares investigaciones que culminaron con informe de detective que concluía que el siniestro había sido sufrido por el acusado Mariano sin intervención de terceros.
En el juicio de faltas, el acusado Jose Miguel manifestó ser el causante del accidente y no precisar asistencia letrada en consecuencia , a sabiendas de su falsedad, todo ello con ánimo de colaborar con el coacusado Mariano en el fraude a la aseguradora, a sabiendas y con pleno conocimiento de su falta de intervención en el mismo y tras confabularse con aquél a tal efecto y propósito.
Con el fin de asegurar tal objetivo, se presentaron como testigos en el referido juicio, los también acusados Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ambos primos del acusado Mariano , los cuáles, de forma respectiva, y con pleno conocimiento de su mendacidad y de su falta de respectiva presencia en el lugar del siniestro, sostuvieron no obstante la misma y con ella, los propios términos en que se redactó la inicial mendaz denuncia aludida.
Pese a tal denuncia, el reconocimiento de autoinculpación en el accidente y los testimonios de los dos últimos acusados reseñados, el propósito no fue alcanzado toda vez que, tras la celebración del juicio de faltas, se dictó sentencia en la que la Magistrada titular procedía a emanar fallo absolutorio del sr. Jose Miguel , y reservaba acciones penales a la Aseguradora Mapfre Familiar S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, de una parte, legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.2º (vigente a la fecha de aquellos), 16 y 62 del Código Penal , en concurso de normas, artículo 8.3º del Código Penal , con un delito de denuncia falsa, art. 456 y un delito de simulación de delito , art. 457 del Código Penal .
El
Tribunal Supremo, citando otras muchas, señala en sentencia de 14 de marzo de 2002
, que la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del
artículo 248 pero con una agravación específica (la del núm. 2 del
Por su parte, la sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2005 , con cita de la de 8 de noviembre de 2003 , argumenta: «el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras».
De otra parte, debemos distinguir entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.
Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial.
Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.
De conformidad con la doctrina expuesta, y habida cuenta el relato de hechos que como probados aquí se declaran, se ha de concluir en el sentido de que en este supuesto estamos en presencia de una tentativa acabada, pues los acusados llevaron a cabo todos los actos que darían como resultado el delito, y por causas independientes a su voluntad, no lo consiguieron, ya que el juicio de Faltas terminó con sentencia absolutoria, de ahí que se califique - como correcta y acertadamente hicieran el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que se adhirió en conclusiones definitivas- como estafa intentada.
El engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos en la denuncia inicial, y en el Juicio de Faltas, alteración de la verdad con la que se pretendía, por un lado, engañar a la juzgadora acerca de la auténtica forma de producirse el siniestro, y de otro lado, conseguir una indemnización o a cargo de la Aseguradora Mapfre Familiar S.A que era la compañía aseguradora del vehículo a quien se atribuye mendaz intervención causante del simulado, o por mejor decir, maquillado o distorsionado accidente.
SEGUNDO. - De otra parte, es cierto que, como ha apreciado el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, los hechos serían formalmente incardinables en los delitos de denuncia falsa y simulación de delito, delitos contra la Administración de Justicia, ya reseñados. Pero su encaje formal en un precepto, como es bien sabido, no ha de determinar necesaria y automáticamente la toma en consideración de sus consecuencias jurídicas. Y esto es, a juicio de esta Sala, lo que debe ocurrir en este caso, en el que habrá de apreciarse un concurso de normas en el que la aplicación del tipo de estafa previamente definido debe desplazar la de los preceptos mencionados en segundo lugar.
Considera la Sala que respecto de dichos acusados, o al menos respecto al acusado Mariano , los hechos debieron ser calificados igualmente y en concurso de normas, como delito de falso testimonio previsto en el artículo 461,1, en su modalidad de presentación a sabiendas de testigos falos o mendaces. No ha sido así en lo que atañe a las acusaciones pública y privada, por lo que dicha conducta no podrá ser considerada por mor del principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en, por ejemplo, su Sentencia de 8 de mayo de 2003 , la concreta agravación recogida en el art. 250..2º se justifica porque junto al daño en el patrimonio del particular, en este caso la cia aseguradora, se sitúa el atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias. Se trata, por tanto, de un subtipo agravado que encuentra su justificación en un plus de antijuridicidad, esto es, en el aumento del desvalor de resultado cifrado en la afectación de un segundo bien jurídico, en este caso institucional o colectivo, como es la Administración de Justicia: la lesividad de éstos se contempla ya, justamente, en la conformación del engaño típico de la estafa acaecida en este caso, pues la denuncia falsa, la simulación e incluso la presentación de testigos, que desde el plano de los dos primeros acusados no ha sido sin embargo contemplada por las acusaciones concretaron su íntegro potencial lesivo en la conformación de la aptitud o idoneidad que debe revestir el engaño en el delito patrimonial.
Considera la Sala, con el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que el íntegro desvalor de lo acontecido debe ser contemplado por un solo precepto, siendo absorbidas por la estafa los otros preceptos relativos a las diversas conductas, de acuerdo al artículo 8.3 del Código Penal .
Ello con independencia de la repercusión penal que ha de tener la mendaz conducta de los también acusados, "falsos testigos", que lo son de un delito de falso testimonio en el respectivo y diverso autónomo plano y en cuanto a su propia responsabilidad penal, en cuanto no ha podido acreditarse que formaran parte del inicial acuerdo o pacto defraudatorio, que pudiera haber permitido considerarles cooperadores necesarios en el delito principal de estafa. Efectivamente, respecto de dichos acusados los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Falso Testimonio, previsto y penado en el artículo 458.1º del Código Penal .
TERCERO.- Del delito intentando de estafa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y un delito de simulación de delito son responsables en concepto de autores los acusados Mariano y Jose Miguel , por su voluntaria, directa y material intervención en los hechos, y en cuanto construyeron y reforzaron conjuntamente el engaño con aptitud suficiente para inducir a error a la juzgadora.
Del delito de Falso Testimonio aludido son responsables en concepto de autores, los acusados Bienvenido y Gumersindo por su voluntaria, directa y material intervención en los hechos que lo integran.
La Sala considera plenamente probados los hechos y su autoría, como autor y cooperador necesario respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración probatoria, estimando desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , sobre la base de la prueba de cargo practicada.
Habiéndose acogido en el acto del juicio los cuatro acusados a su derecho a no declarar, la resultancia fáctica, tiene el soporte en esencia y fundamentalmente en los testimonios obrantes en autos, que evidencian la realidad de las actuaciones judiciales, que concluyeron en sentencia absolutoria. Ciertamente, quien ejercita su derecho a no declarar, desde el amparo que le concede la presunción de inocencia, está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio ( sentencias del TS 1276/2006, 20-12 ; 1179/2001, 20-7 ).
Cuestión distinta es el alcance que, en supuestos como el que juzga ahora la Sala, pueda esta conceder al silencio de los acusados que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto han omitido la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo que deriva de los indicios en su contra.
Este supuesto fue contemplado por el TEDH en las sentencias dictadas en el caso Murray (S 8-6-96 ) y caso Landrome ( S. 2.5.2000 ) , y en las que previo advertir que " los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra" "ya que "seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar ", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo ", doctrina de la que se han hecho eco las sentencias del Tribunal Constitucional 137/98, de 7 de julio y 202/2000 de 24 de julio , entre otras y que precisa que ello " solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga ......." . En el mismo sentido las SSTS 554/2000 de 27.3 y 358/2004 de 16.3 , a las que se remite la STS 84/2010, 18-2 .
De este modo y en tal sentido, se han destacar las contradicciones en que los acusados han venido incurriendo. Así Mariano , en lo que respecta al lugar del accidente señala lo que el parte sanitario refleja, a saber, que fue en un camino vecinal (folio 16). En el folio 17 ,manifestaría que tuvo lugar en la carretera de Montijo. En el acta del juicio de faltas aludiría a que tuvo lugar en una "vía principal" (folio 34). Señala que al médico no le dijo nada, es de observar que en el Hospital (folios 112 y 113) ofreció datos del accidente.
CUARTO.- Más contradicciones y diversidad en las versiones ofrece el acusado respecto a la forma y mecanismo del siniestro. Si en algún momento alude a que realizó una maniobra evasiva en evitación del choque (folio 17), en el Juicio de Faltas (acta al folio 34, en respuesta a su letrado manifiesta que el vehículo "le colisiona",. La mención a la existencia de colisión observable al folio 128, contradice aquella primera propia manifestación y la de quienes se presentan como testigos, ahora igualmente acusados en este procedimiento, que hablan de que hubo "un esquivo" y no colisión. La explicación ofrecida por la defensa al aludir a que dicha confusión puede explicarse por la incultura y escasa formación de los acusados resulta más que endeble.
Similares contradicciones son de apreciar en cuanto al dato de la presencia del "denunciado" y acompañantes "testigos" en el hospital tras el accidente. Si el en juicio de faltas (acta folio35 y folio 113, señala que los únicos que le llevaron fueron sus primos, que prestaron testimonio en aquél y hoy acusados, ello se ve contradicho por la manifestación del coacusado Jose Miguel que se autoinculpara del accidente mendazmente y por Bienvenido que manifiestan que todos le acompañaron en todo momento. En el plenariode la presente causa, Bienvenido y Gumersindo , manifiestan, finalmente, que no recuerdan si "el denunciado", acusado Jose Miguel les acompaño al Hospital.
Inevitablemente significativo es el trasncurso de nada menos que cuarenta y siete días desde la ocurrencia del siniestro hasta que es "denunciado" por el acusado accidentad así como la firme negativa a mostrar los vehículos a representantes de la Cía Mapfre. Dispone de cobertura de asistencia jurídica en su seguro, pro no da parte y contrata letrado por su cuenta y a espaldas de su compañía aseguradora, sin que siquiera hubiera sido abierto un mero parte amistoso con el coacusado Jose Miguel . Resulta igualmente anómalo que no se alertara del accidente a la Guardia Civil destacada en Gévora, ni a ambulancia o servicio médico alguno, dejando el "quad" abandonado para posteriormente acudir a recogerlo. Al respecto la Guardia Civil (folio57) manifesta que no atendieron ni les consta la existencia de accidente alguno.
No terminan ahí las "pistas" indiciarias que los acusados van dejando, subiendo un escalón defraudatorio más al prestarse nada menos que a presentar como testigos en el juicio a dos primos hermanos de Mariano , que, por lo demás, también tienen relación con el acusado Jose Miguel , en cuanto dicha amistad fue en algún momento reconocida (folios 112 y 113).
En efecto, y a la vista de la prueba practicada, resulta probada la mendaz intervención como testigos y lo falso del contenido de su respectivo testimonio en el Juicio de Faltas en lo que a los acusados Bienvenido y Gumersindo respecta, con independencia del resultado absolutorio del mismo y en lo que a los otros dos acusados Mariano y Jose Miguel se refiere , igualmente queda acreditado el intento de fraude en cuanto artífices de toda la trama urdida y a la falsedad de la versión que manifestaron en el juicio de faltas con la finalidad de obtener un resarcimiento económico, integrando con ello la correspondiente tipicidad a que se ha aludido.
QUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉXTO. - En cuanto a la individualización de la pena, y teniendo presente la rebaja en un grado que entendemos aplicable por la imperfecta ejecución en el delito de estafa, que lo fue en forma de tentativa acabada, y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y el concurso de normas con las otras figuras delictivas, se estima adecuada y pondera como pena a imponer a los acusados de dicho delito la solicitada por ambas acusaciones, es decir la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53 del C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En lo que respecta a los acusados del delito autónomo de Falso Testimonio, igualmente se estima adecuada, habida cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabiliad personal subsidiaria ex art. 53 del C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En todos los casos, la cuantía de la cuota de multa se establece en una zona próxima al mínimo legal, se deduce de la situación económica de los acusados a tenor de las circunstancias que constan en la causa, siendo de destacar la ausencia de argumentos en contra, en dicho concreto aspecto, por parte de las respectivas defensas de aquellos.
SÉPTIMO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 Código Penal , por lo que, en el caso, procede imponerlas a los acusados por iguales y cuartas partes, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular, cuya actuación -por lo demás coincidente con la postura del Ministerio Fiscal- ha sido relevante en la causa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mariano y Jose Miguel , como autores responsables de un delito ya definido de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y un delito de simulación de delito, a las penas, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53 del C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
Igualmente, debemos condenar y condenar a los acusados Bienvenido y Gumersindo , como autores de un delito de Falso Testimonio, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como tres meses de multa , con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Los acusados satisfarán las costas procesales, por cuartas partes, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que será anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa y D. Matías Madrigal Martínez Pereda». Rubricados.
E/
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a de marzo de dos mil code
