Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 7/2012 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100006

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00005/2012

Recurso Penal núm. 7/2012

Juicio de Faltas núm. 135/2008

Juzgado de Instrucción-2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 5/2012

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 11 de €nero de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 135/2008; Recurso Penal núm. 7/2012; Juzgado de Instrucción-2 de ZAFRA*»] , sobre la comisión de la falta de «LESIONES IMPRUDENTES» seguidos contra D. Juan Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de ZAFRA , se dicta sentencia de fecha 7/11/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : CONDENAR a Don Juan Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con el apercibimiento de cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de seis meses.

Todo ello con imposición de las costas causadas . »

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Baldomero ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA ÁLVAREZ BENAVENTE; y defendido por el Letrado Sr LANCHARRO FERNÁNDEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL Y D. Juan Manuel , D. Juan Manuel Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A; representados los tres últimos por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ MARÍA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ; y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 7/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia interesando su revocación. En primer lugar y como primer motivo del recurso solicita un cambio en la calificación jurídica de los hechos, por considerar que los mismos constituyen un delito de homicidio imprudente, por lo que se debería dar a las actuaciones el trámite prevenido para el procedimiento abreviado, declarándose, en consecuencia, la nulidad del auto que declaró los hechos falta así como las sucesivas actuaciones procesales practicadas, incluida la nulidad de la sentencia recaída en la causa. Con carácter subsidiario solicitó una elevación de la pena de privación del permiso de conducir hasta un año, teniendo en cuenta la gravedad del resultado producido.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesaron la confirmación de la sentencia originaria.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se refiere a un tema de estricta calificación jurídica de los hechos: supuesto que el acusado cometió una imprudencia al conducir el vehículo, hecho éste que nadie cuestiona, el problema radicaría en la calificación de la misma como leve o grave.

Con anterioridad a la sentencia dictada en esta causa, este tribunal se pronunció en dos ocasiones, autos de fechas 13 de noviembre de 2008 y de 1 de febrero de 2011 , que confirmaban, respectivamente, sendas resoluciones del Juzgado de Instrucción y en los que se consideraba que los hechos investigados revestían los caracteres de una falta de imprudencia leve con resultado muerte tipificada en el artículo 621.2 del CP . Tras las sesiones del juicio oral el tribunal sentenciador ratifica dicha calificación y condena al acusado como autor de la referida falta de imprudencia leve con resultado muerte. Esta misma calificación ha de mantenerse tras el recurso interpuesto, por las propias razones esgrimidas por la juzgadora de instancia que asumimos y damos por reproducidas, y por las que a continuación exponemos, y que no son más que una ampliación de los argumentos expresados por este mismo tribunal en las referidas precedentes resoluciones.

Efectivamente, a pesar del grave resultado producido, la imprudencia cometida por el conductor acusado consistió en conducir a velocidad inadecuada y en accionar bruscamente el sistema de frenado, lo que provocó el bloqueo de las ruedas y la pérdida de control del vehículo mientras circulaba por el carril derecho. No puede calificarse como grave tal imprudencia por cuanto el acusado inició la maniobra de adelantamiento en lugar adecuado y permitido, tramo con perfecta visibilidad, pero desistiendo de la misma al observar que venía un vehículo en sentido contrario, volviendo a su carril y accionando de forma brusca, como se ha dicho, el sistema de frenado para evitar colisionar con el vehículo que le precedía, lo que motivó que perdiera el control de la máquina. Existe, en efecto, una infracción del deber objetivo de cuidado al circular a una velocidad inadecuada, pero ésta es de grado inferior y no puede calificarse como grave, a salvo de exasperar y ampliar desmesuradamente el campo de acción de la imprudencia grave, vaciando de contenido el ilícito tipificado en el artículo 621 del CP . Es decir, y aquí radica la clave de bóveda del asunto sometido al análisis de esta alzada, la negligencia del conductor radica no en la invasión del carril contrario sino en la pérdida de control del vehículo al accionar de forma brusca el sistema de frenado, lo que unido a una velocidad no adecuada a tales circunstancias provocó el desplazamiento parcial hacia el carril contrario por donde circulaba el móvil ocupado por los perjudicados y víctimas del siniestro, produciéndose, fatalmente, la colisión.

El T.S. (Sentencia 25 abril 2005 , entre otras muchas), a la hora de diferenciar la imprudencia grave o temeraria, de la simple o leve, atiende a "la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo...", y en el caso examinado no existe una especial intensidad en la infracción de la diligencia debida, de suerte que la misma no puede calificarse como grosera o temeraria. O si se prefiere, de no haberse producido tan grave resultado, (lo que justifica la intervención del derecho penal) la imprudencia cometida sería enjuiciada en el ámbito del derecho civil.

TERCERO. - El segundo de los motivos del recurso, en cambio, sí ha de ser acogido, pues atendiendo a la gravedad del resultado acaecido, dos personas muertas y tres con lesiones graves, merece el acusado en mayor reproche punitivo en los términos interesados por el recurrente, debiéndose elevar la pena de privación del permiso de conducir al máximo previsto en el tipo penal, un año, respuesta punitiva que parece ajustada a las especiales y graves circunstancias concurrentes en este caso, sin que con ello se infrinja el principio de proporcionalidad de las penas, antes al contrario. Efectivamente, en el caso examinado, atendiendo a uno de los dos parámetros que existen para delimitar el la imprudencia, el concepto desvalor resultado, estaría justificada esta exasperación punitiva supuesta la evidente gravedad de los resultados producidos (resultado múltiple, dos personas fallecidas y tres con lesiones graves), y siempre dentro del límite penológico que establece el tipo penal previsto en el artículo 621 del CP , apartado 4º. Esta libertad en la imposición de las penas en los juicios de faltas viene amparada por lo dispuesto en el artículo 638 del CP , "atendiendo a las circunstancias del caso...". Finalmente y como último argumento, si se impone en la sentencia de instancia la pena de multa en su grado máximo, en perfecta dosimetría procedería elevar hasta ese mismo grado la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra de fecha 7/11/2011 y al que la presente resolución se contrae; y Se revoca parcialmente la sentencia en el único sentido de elevar a un año la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta al acusado.

Se mantiene invariable el resto de la resolución de instancia

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 11 de €nero de dos mil Doce.

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