Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 13/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100069


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 13/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 Castellón

Procedimiento Abreviado nº 249/2010

SENTENCIA Nº 5

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE :

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS :

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de Enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 249/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, y seguida por un delito Salud Pública, contra Edmundo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Santiago y de Monserrat, nacido en Olten (Suiza) el día 19 de Diciembre de 1983, y vecino de Pineda del Mar (Barcelona), con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , y contra Miguel , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Juan Miguel y de María Gloria, nacido en Barcelona el día 23 de Agosto de 1983 y vecino de Cabrils (Barcelona), con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM005 con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilma. Sra. Fiscal Doña Margarita Sanz Fabregat y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendidos por el Letrado D. Juan Ignacio Canovas Canalda y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día diez de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 249/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, del que eran autores los acusados Edmundo y Miguel , sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 130 euros ó un año de privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria y costas

SEGUNDO .- Preguntados los acusados Edmundo y Miguel por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente, por lo que se dictó sentencia "in voce" declarándose su firmeza.

Hechos

Los acusados, Miguel , con DNI NUM004 , mayor de edad en cuanto nacido el día 23 de agosto de 1983, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y Edmundo , con DNI NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día 19 de diciembre de 1983, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, sobre las 1,15 horas del día 19 de julio de 2010, en el interior del recinto de conciertos del Festival Internacional de Benicasim, sito en la localidad de Benicasim, se dirigieron al Agente de la Guardia Civil NUM006 , ofreciéndole una dosis de MDMA a cambio de 50 euros, hecho que provocó que una dotación de agentes de la Guardia Civil que se encontraba en el interior del reciento prestando sus servicios, procediera a su detención. En el momento de la detención se les intervino a los acusados 0,52 gramos netos de MDMA con una pureza media del 66,8%, 4,42 gramos netos de hachish con una pureza media del 11,5%, sustancias que los mismos poseían para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos.

También se les intervino a los acusados 110 euros, fraccionados en 3 billetes de 20 euros y uno de 50 euros.

Las sustancias intervenidas a los acusados se encuentran sometidas a fiscalización internacional, causando el MDMA grave daño a la salud.

El precio de una dosis de MDMA asciende en el mercado ilícito al valor de 10.21 euros y un gramo de hachish, asciende a 5.24 euros, de modo que la sustancia intervenida hubiera supuesto a los acusados un beneficio económico de 44,39 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal .

TERCERO .- De los citados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66.1. 6 ª, 368 , 298 . y 556 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán por mitad a los acusados las costas del juicio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Edmundo y Miguel como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 130 euros , que ya consta abonada.

Se declara el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, con destrucción de la primera, adjudicación al Estado del segundo y aplicación a su legal destino de los últimos.

Se imponen a los condenados por mitad las costas del juicio.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso por haber sido declarada firme, de la que se unirá en certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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