Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 262/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
I2529B5
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2011 0002238
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2010
RECURRENTE: Hipolito
Procurador/a: RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO
Letrado/a: SUSANA ARADAS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 5
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a trece de enero de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 262/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 239/10, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza intentado y receptación, figurando como apelante el acusado Hipolito representado por procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y defendido por Letrado Sra. Aradas Balbás, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 11-04-11, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Y le debo absolver y absuelvo de un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas intentado del que venía siendo acusado.
Deberá satisfacer la mitad de las costas causadas. ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-04-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-05-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Señalar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas y dicha valoración es razonable para concluir que el acusado es autor de un delito de receptación.
Así la propietaria del establecimiento reconoció los efectos sustraídos tanto los ocupados en poder del acusado cuando fue detenido como aquellos otros que fueron entregados por una tercera persona y así concretó también que unos efectos tenían etiqueta de precio de venta al público de su puño y letra y los entregados por un tercero tenían en la etiqueta la firma Isidora . Considerar también que el hecho de que algunos de los efectos de bisutería solamente tuvieran etiqueta del establecimiento carece de relevancia, puesto que fueron reconocidos por la propietaria y ya manifestó que las etiquetas las habían confeccionado en la tienda, las hacía a mano y no todos tienen la etiqueta con la firma, algunas piezas estaban deterioradas, y en definitiva realizó la identificación, aunque en algunas no exista una exacta coincidencia entre lo manifestado en la denuncia y los efectos reconocidos, ello no tiene la relevancia pretendida puesta puesto que en el momento de serle exhibidas fueron reconocidos.
Señalar también que esa denegación de la prueba consistente en la inspección ocular de los efectos para su reconocimiento no genera indefensión toda vez que las piezas de bisutería ya habían sido reconocidas por la propietaria y esta compareció en juicio oral, y pudo la defensa efectuar las preguntas que consideró oportunas la defensa, y es por tanto la propietaria la que efectivamente puede efectuar el oportuno reconocimiento y descripción de sus características y precio.
En consecuencia las alegaciones expuestas en el recurso en modo alguno permiten deducir una valoración errónea o arbitraria.
SEGUNDO .- Tampoco puede prosperar el motivo relativo a la vulneración del art. 298.1 C. Penal , toda vez que las pruebas practicadas son suficientes para inferir los requisitos del tipo delictivo.
Así se ha acreditado la sustracción de los efectos de bisutería del establecimiento " Isidora " y el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de tales efectos, lo que se deduce del precio reducido que reconoce haber satisfecho por los mismos, los diversos efectos ocupados en su poder y que tenían la etiqueta del precio de venta al público, y en ciertos extremos la declaración del acusado en cuanto que manifestó haberlas comprado en un mercadillo si bien supuso que procedían de un robo.
Así la prueba practicada y valorada razonablemente es suficiente para inferir la autoría del acusado.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, juicio oral nº 239/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
