Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 33/2010 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 A CORUÑA
I256455A
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 15030 37 2 2010 0602119
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2010
Rollo: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /01/0
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000135 /01/0
Delito: SECUESTRO CONDICIONAL
Fecha delito: 18 de Febrero de 2007
Lugar de los hechos: RIANXO
Contra: Fulgencio , Visitacion , Agustina , Jesús
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE, JUAN JOSE BELMONTE POSE , MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: XOSE MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, XOSE MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , JOAQUIN LIJO , JOAQUIN LIJO
SENTENCIA Nº5/2012
En Santiago de Compostela, 25 de enero de 2012.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON BERNARDINO VARELA GÓMEZ, magistrados, en juicio oral y público el Procedimiento ordinario número 33/2010, dimanante del sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón , seguido por un supuesto delito de secuestro,amenazas, lesiones, y otros contra DON Jesús , con nº de pasaporte NUM000 , representado por la procuradora doña MARIA ESPERANZA ALVAREZ Y defendida por el letrado Xoaquín Lijó, DOÑA Agustina ,con DNI NUM001 ,representada por la procuradora María Esperanza Alvarez, y defendida por el letrado Xoaquín Lijó, D. Fulgencio de nacionalidad española, con DNI NUM002 representada por el procurador D. Juan José Belmonte Pose y defendido por el letrado D.JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ , y Visitacion , con DNI nº NUM003 , representado por el procurador D. Juan José Belmonte Pose y defendido por el letrado D. José María Rodriguez Fernández y todos ellos en situación de libertad por esta causa, siendo Ponente DON BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón el sumario nº1/2007 por delito de secuestro, amenazas, lesiones y otros , en el que se dictó auto de procesamiento frente a los acusados con fecha de 07/01/2008 y se declaró concluso por auto de 22-04-2010. Incoado rollo de procedimiento ordinario nº 33/2010 por esta Sala , se confirmó la conclusión del sumario por auto de 11/01/2011 en que se abría el juicio oral.
SEGUNDO - Se emitió por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que consideraba que los hechos que se describían eran constitutivos de "un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal , un delito contra la integridad moral del art. 173 del código penal y una falta de lesiones se reproduce en "hechos acusados".
TERCERO - Por la defensa de cada uno de los acusados se presentó escrito en el que se solicitaba la libre absolución, manifestando que los hechos no son constituvos de delito.
CUARTO - Se dictó Auto de 03.06.2011 en el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta y se señalaron las sesiones del juicio oral los días 19 Y 20 de octubre de 2011, en el que el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
Hechos
PRIMERO : Desde la mañana del día 18 de febrero de 2oo7 y hasta la mañana del día 20 de febrero posterior D. Ángel , apodado Zurdo , estuvo permanentemente acompañado -por uno de ellos o por ambos- por parte de la acusada Dª. Agustina , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, conocida como Duquesa , y del acusado D. Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, estando también presentes en la mayor parte del tiempo los otros acusados Dª Visitacion , mayor de edad, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, y D. Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables.
Estuvieron la mayor parte del tiempo en la casa sita en el lugar de O Pazo, Salto do Lobo, Rianxo, donde vivía Agustina , pero también estuvieron en una ocasión en el domicilio de Fulgencio y Visitacion o en sus inmediaciones y al menos en una ocasión en el Bao, en Poio, donde acudieron en un vehículo a comprar droga.
Los acusados tenían diferencias con Ángel , al haberse producido una sustracción de dinero de Agustina que Ángel atribuyó a Fulgencio y que, finalmente, los acusados entendían que había cometido Ángel . Todos los implicados son consumidores habituales de droga y se drogaron durante esos días.
En la mañana del día 20 Ángel abandonó la vivienda y acudió a una vivienda de la zona con las manos atadas entre sí con una brida de plástico, siendo materialmente posible que una persona se ate a sí misma de tal modo, y posteriormente fue liberado de tal atadura por otra persona que se hallaba en las proximidades.
De resultas de todo ello Ángel sufrió lesiones consistentes en contusiones en cara, oreja izquierda, y muñecas, precisando una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, invirtiendo en su curación 8 días, uno de ellos impeditivo, y sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Es obligado dictar sentencia absolutoria, ya que los hechos acusados no han resultado probados en el acto de la vista del juicio oral.
Efectivamente, analizando los resultados que arroja la práctica de los distintos medios de prueba, y comenzando en primer lugar por la declaración de lospropiosacusados en el acto de la vista, y por la de Agustina , resulta que ésta admitió conocer tanto al resto de los acusados como a la presunta víctima Ángel , así como que estuvo en su casa ese día, al igual que otros muchos antes, para compartir y consumir droga, pues eran amigos, y que le había prestado dinero, unos mil doscientos euros, y que fueron en su coche a Pontevedra a comprar droga, e igualmente que hubo un problema entre ellos a causa de un robo del que ella echaba la culpa a Fulgencio Y Visitacion y estos a Ángel , y que le reprochó en su casa haberle robado, y que le reclamó el dinero que le debía y algo le devolvió, que efectivamente allí había un cubo con bridas porque su pareja hacía trabajos de fontanería, y que tras la discusión siguieron consumiendo drogas.
Sin embargo negó en todo momento que se hayan producido las agresiones a las que alude el escrito de acusación, lo mismo que la retención en contra de su voluntad, ni que le impidieran marcharse a Ángel , el cual dice que se quedó en su casa porque quiso; achacando al consumo de drogas por vía venosa las paranoias que según ella le inducen a inventar todas estas imputaciones falsas.
En segundo lugar, la declaración del otro acusado, el conocido como Jesús , que también reconoció encontrarse en esos días en el lugar de los hechos, y conocer a los demás implicados y a Ángel debido al consumo compartido de drogas, concretamente fumaron heroína y cocaína en esos días, y confirma la presencia de todos ellos allí, el viaje a Pontevedra a comprar droga, y la discusión por la reclamación del dinero, y que se enfadaron e insultaron entre ellos, incluso que hubo un forcejeo, y que Agustina le dijo "que tuviera cuenta de que Ángel no se escapase, pero que sería para asustarlo", pero igualmente a renglón seguido niega las agresiones y el hecho de la retención de aquél en contra de su voluntad, y niega haberlo vigilado y colocado las bridas.
Y lo mismo hay que decir de la declaración de los otros dos acusados, Fulgencio Y Visitacion , que reconocieron que Ángel vivió unos días en su casa, que iban a consumir drogas a casa de Agustina todos ellos frecuentemente, y que aquél ya había puesto otra vez una denuncia falsa por robo, y que las lesiones quizás ya las tenía de otra pelea anterior, y negaron que hubieran subido en ningún momento al piso de arriba, así como el hecho de la agresión y la retención contra su voluntad.
SEGUNDO : En suma, de los hechos que se relatan en el escrito de acusación no existen más prueba que la proporcionada por los propios acusados. En tal sentido, la pruebatestifical prestada en el acto de la vista por el testigo Sr. Rogelio , un taxista que pasaba por el lugar y auxilió a Ángel cuando supuestamente se escapó de la casa donde estaba retenido, acredita que efectivamente llevaba las manos atadas con unas bridas, que le quitó, y que le dijo que quería ir a la Guardia Civil, que había estado retenido, no apreciando sin embargo que tuviera golpes. Lo mismo la testifical prestada por la Sra. Adoracion , que ni siquiera recuerda si llevaba las manos atadas por detrás o por delante, y se mostró poco concluyente en su declaración.
Finalmente, la pericial practicada en el acto de la vista vino a ratificar que efectivamente las lesiones que se observan en las muñecas de Ángel eran compatibles con la sujeción mediante bridas, lo mismo que las supuestamente producidas por la agresión. Igualmente pone de manifiesto la situación de drogadicción de los acusados, la que no tendría sin embargo carácter de eximente de la responsabilidad penal, y como mucho serviría para alcanzar eficacia atenuatoria.
TERCERO: No ha podido contarse con la declaración de la presuntavíctima , Ángel el cual no ha comparecido en el día de la vista, encontrándose al parecer navegando y embarcado en la zona del Gran Sol, sin que haya sido propuesta su citación como testigo por ninguna de las partes, al parecer por un error tipográfico, según señala el Fiscal en su escrito de 18 de octubre, por lo que no ha podido contrastarse su versión de los hechos con la proporcionada por los acusados, ni sometidas a contradicción sus declaraciones en la fase sumarial, por lo que difícilmente podrían usarse ahora como prueba de cargo.
En relación con esta prueba, no hemos considerado admisible la suspensión de la vista para acordar su citación, ya que las facultades para acordar prueba de oficio por parte del tribunal, a las que se refiere el art 729.2 LECrim . son excepcionales respecto de la regla general contenida en su art. 728, de modo que no puede comprometerse su imparcialidad acordando una prueba de cargo esencial no pedida por las partes en el momento procesal oportuno. Tal declaración de víctima y denunciante no puede considerarse mera comprobación o contraste de los hechos que las demás pruebas hayan revelado en el acto del juicio, y la aceptación de esta petición implicaría desvirtuar la carga de la prueba, ya que su necesidad no ha surgido en la vista, de modo que no constituye prueba sobre prueba, sino prueba principal. Además la eventual comparecencia de este testigo no podría tener lugar hasta mediados de diciembre, con lo que se sobrepasaría el plazo de 30 días que se prevé para el proceso abreviado como suspensión no excesiva y admisible, que deja indemnes las pruebas ya practicadas, de modo que caso de acordarse dicha suspensión habrían de repetirse todas las pruebas.
CUARTO : Todo lo que anteriormente se ha expuesto en torno a los resultados que arrojan las pruebas practicadas hace surgir las dudas acerca de los hechos capitales para la resolución del presente proceso. Efectivamente, aunque existen indicios de los delitos acusados, como la de ser visto con las manos atadas por unas bridas, que ciertamente se pudo poner él, que salió de la casa por una ventana, el forcejeo o la pelea con alguno de los acusados, o la discusión por la deuda de dinero, sin embargo no queda claramente acreditado por un lado que efectivamente el acusado haya sido retenido en contra de su voluntad durante los dos días que supuestamente permaneció en la casa, dado el abuso de las drogas duras y la vida que llevaba en aquéllos momentos, costumbres y actividades que compartía con los acusados, que hacen surgir dudas de que realmente si estuvo en la citada casa todo ese tiempo no fuera por su voluntad, que por otra parte hay que suponer que tenía al menos medianamente alterada por el consumo de las drogas. De otro lado, existen dudas también acerca de que las lesiones de las que fue atendido el día posterior a los hechos, cuya levedad no casa con el maltrato reiterado que se acusa, fueran causadas en el transcurso de una pelea o forcejeo con los acusados, pudiendo ser producto de otra pelea anterior, mencionada por alguno de los acusados. Finalmente, el hecho de que no era la primera vez que Ángel faltaba a la verdad al hacer una de sus denuncias es otro elemento que hace surgir las dudas en torno a la veracidad de sus imputaciones.
En estas condiciones, tratándose de un delito que podría acarrear graves consecuencias punitivas, la aplicación del principio in dubio pro reo nos aboca a una sentencia absolutoria.
COSTAS: La sentencia absolutoria conlleva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECRim . la declaración de oficio de las costas del presente juicio.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a D. Agustina , D. Jesús , Dª Visitacion , y D. Fulgencio , de los delitos de los que venía acusados, por falta de pruebas, con declaración de oficio de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 855 y 856 LECrim , y de la que se llevará certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia en el día de la fecha ha sido leida en audiencia pública por el magistrado ponente y a no tada en los libros correspondiente. Doy fe.
En Santiago de Compostela, de enero de 2012.
