Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 16/2012 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 16/2012.

Procedimiento Abreviado número: 332/2011.

Juzgado de lo Penal número 2

.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO .

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES .

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

.

En la Ciudad de Huelva a 20 de Enero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES. ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 332/2011 . procedente del Juzgado de lo Penal número Dos. de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Aureliano .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 16 de Noviembre de 2011 .se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Aureliano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Diciembre de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 20 de Diciembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la apreciación de la prueba.

En este sentido una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En efecto el pronunciamiento condenatorio que analizamos se fundamenta en las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en la Vista Oral quienes expresaron que el día de autos el acusado tras notificársele en el despacho del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Capital la Resolución por la que se acordaba su ingreso en Prisión, manifestó que se iba a ahorcar con los grilletes que llevaba puestos, situación esta que motivo la inmediata intervención de los Agentes, adoptando D. Aureliano una abierta y franca conducta de resistencia, no atendiendo ninguna de las ordenes que recibía de los citados Agentes, los cuales tuvieron que tumbarle en el suelo para cambiar la posición de los grilletes y así evitar que se autolesionara, llegando el acusado a propinar una patada a una mesa de la Oficina Judicial.

Y el propio acusado en el Plenario llegó a admitir que había ofrecido "un poco de resistencia".

En definitiva pues los hechos declarados probados pueden y deben subsumirse en el tipo penal previsto en el articulo 556 del Código Penal , como delito de Resistencia y no resultan desvirtuados como se proclama en el escrito de recurso por el estado de "nerviosismo" del Sr. Aureliano pues en todo momento tuvo pleno conocimiento del significado y consecuencias de su acción.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Aureliano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 16 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo

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