Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 287/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 287/2011-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 667/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 5/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Doña Ana Mª Ferrer García

Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 3 de enero de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 667/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido contra Hugo por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado Hugo contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 24 de junio de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno y asistido por la Letrado Dª Luisa Fernanda Alonso Perdiguero, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Hugo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya las costas.

Y lo ABSUELVO DEL DELITO DE ATENTADO y DE LAS DOS FALTAS DE LESIONES por las que venía acusado."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 31 de mayo del 2008, el acusado Hugo mayor de edad y con antecedentes penales que se dirán, desconociendo su situación administrativa actual en España, se encontraba en la calle augusto Figueroa al parecer tratando de sustraer algo a un tercero desconocido, cuando se acercaron los agentes de policía nºs y llevando el acusado en la mano algún objeto contundente, fue interceptado por los agentes resistiéndose a su detención, sin que se haya acreditado que arremetiera gravemente contra los agentes lesionándolos con una piedra.

Los agentes de policía no tuvieron lesiones.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias no computables a efectos de reincidencia y por sentencia firme de fecha 19-12-2002, por delito, entre otro, de atentado a la pena de un año de prisión."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 5 de octubre de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Concreta la parte recurrente como primer motivo de su recurso la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Y tal motivo no puede ser estimado, pues como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de mayo de 1986 y 28 de abril de 1988 , entre muchas otras) "la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117, 3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción".

Añaden las sentencias de 21 de diciembre de 1988 ; 20 de febrero de 1989 y 15 de enero de 1990 que "la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral".

Como consecuencia de esas consideraciones, la sentencia de 17 de septiembre de 1990 señala contundentemente que "existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha realizado el órgano judicial es razonable".

En el presente caso, la mera lectura del texto del recurso de apelación formulado nos conduce a desestimar este primer motivo de recurso, pues la argumentación realizada por el recurrente, así como el Ministerio Fiscal, en torno a las pruebas testificales realizadas en juicio y valoradas en sentencia por la juez a quo resultan claramente indicativas de no hallarnos en un supuesto de los indicados: ausencia de actividad probatoria de cargo o realización ilegítima de la misma, siendo perfectamente ajustado a los criterios de la lógica y razón humana las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, que permiten entender vulnerado el principio constitucional de interina presunción de inocencia. El motivo, por ello, va a ser desestimado.

SEGUNDO.- A continuación alega la parte que las pruebas practicadas resultan insuficientes para justificar la condena, debiendo, a la luz del principio in dubio pro reo, dictarse una resolución absolutoria ante las dudas generadas sobre la realidad de los hechos imputados.

Tampoco este motivo ha de prosperar, conclusión que alcanzamos partiendo de la propia naturaleza del principio que se dice vulnerado. En efecto, la ubicación del in dubio pro reo en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo es brillantemente expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1425/2005, de 5 de diciembre , donde señala que "Como precisa la STS 27.4.98 el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo".

No podemos olvidar que el principio in dubio pro reo solo entra en juego (vid. sentencia citada) en una segunda fase del análisis de las pruebas. Primero, en un plano puramente objetivo, en el que opera la presunción de inocencia, se constata si la práctica de las pruebas fue conforme a las garantías procesales básicas y si suponen la aportación de elementos incriminatorios o de cargo. Luego, en una segunda fase en la que opera el principio in dubio pro reo, fase de carácter predominantemente subjetivo, se procede a la denominada valoración del resultado de la prueba de cargo.

Lo dicho implica la desestimación del motivo de recurso, pues la sentencia de instancia valora la prueba extrayendo de ella una indubitada convicción condenatoria, lo que excluye el juego del principio en cuestión, máxime cuando la propia recurrente limita su brevísima argumentación al respecto a la alegación de su parecer de resultar insuficiente la prueba de cargo practicada, pero sin mencionar razón alguna de tal opinión que nos permita conocer las causas de la misma y, consecuentemente, poder valorar su concurrencia o no.

TERCERO.- Por último, cuestiona la recurrente la inaplicación por la juez a quo de la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 20, 2ª C. Penal que se propuso en el acto del juicio oral, y ello con fundamento en la sola alegación de haber mantenido en todo momento el recurrente su versión de encontrarse ebrio en el momento de los hechos e indicando que en el propio atestado policial figura el estado en que se encontraba aquél en el momento de los hechos.

El motivo va a ser rechazado en aplicación del reiterado y constante criterio jurisprudencial (vid. ad exemplum, SSTS de 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 12 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003 ) según el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de estar tan acreditadas como el hecho típico del que dependen y que no es aplicable, respecto de ellas, el principio in dubio pro reo, lo que exige para poder apreciar una circunstancia modificativa su plena acreditación probatoria en juicio, siendo carga tal prueba de la parte que propone su apreciación.

En el caso de autos, salvo la afirmación de la intoxicación etílica en el momento de los hechos por parte del propio acusado recurrente, ninguna prueba se ha propuesto ni practicado al respecto. El interrogatorio del Policía comparecido a juicio no aportó información al respecto, limitándose el agente a señalar que el detenido se encontraba alterado; esa misma expresión, la alteración, es la recogida en el atestado policial, y el informe médico de la asistencia recibida por el acusado en el curso de su detención, nada dice acerca de posible ingesta de bebidas alcohólicas y menos aun, de intoxicación por ellas. En conclusión, inacreditada la concurrencia de la circunstancia alegada, procede mantener lo resuelto al respecto por la juez a quo.

CUARTO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hugo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 667/2009, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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