Sentencia Penal Nº 5/2012...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 13/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SERRANO SALAZAR, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 29067381002012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO JURADO 13/2011

Juzgado de Instrucción nº 4de Torromolinos (Málaga)

Procedimiento de la Ley del Jurado 11/2010

Acusada : Inocencia

Delito: HOMICIDIO

MAGISTRADO-PRESIDENTE

MARIA DE LOS ANGELES SERRANO SALAZAR

SENTENCIA 5/2012

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de abril de 2012.

Vista en juicio oral y Público ante el Tribunal del Jurado, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos por un delito de homicidio contra la inculpada Dña. Inocencia nacida el NUM000 /1962 en Sunderland, hija de Hohn y Michelle, con nº de pasaporte británico NUM001 con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Benalmádena (Málaga), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26/07/2010, ha sido representado por la procuradora Dña. Fatima Llamas de Aspe, y asistida del letrado D. Francisco Martinez Ramos, habiendo sido parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, se remitió a esta Audiencia Provincial de Málaga, el testimonio previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 3/2010.

SEGUNDO.- Recibido en fecha 28 de octubre de 2011 dicho testimonio, se formó en su virtud el Rollo de su clase núm. 13/2011; designándose, conforme al turno establecido, para presidir el Tribunal del Jurado a la magistrada que suscribe.

Con fecha 29 de noviembre se celebró vista en atención a las cuestiones previas alegadas por la defensa, y dictado auto de fecha 29 de noviembre de 2011 por el que se desestimaban las mismas, se fijaron por auto de 16 de enero de 2012 los hechos justiciables, se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el inicio de las sesiones de juicio oral el 9 de abril de 2012, en que tuvieron inicio.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicido del artículo 138, del Código Penal , del que considera responsable, en concepto de autora, a la acusada, Dña. Inocencia , si bien interesando la aplicación como circunstancias modificativas de la responsabilidad la atenuante de miedo insuperable del artículo 21.1 del código penal relación con el artículo 20.6 y la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del mismo texto, con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código., modificando en atención a ello la pena solicitada inicialmente en sus conclusiones provisionales, interesando la imposición de una pena de 8 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas e indemnización a los herederos de D. Cornelio en la cantidad de 195.000 euros.

Por la defensa de la acusada, se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su representada y subsidiariamente en su caso sea considerada como autora de un homicidio imprudente .

CUARTO.- Tras las sesiones celebradas con las formalidades legales, durante los días 9, 10 y 11 abril de 20111, el dia 12 de abril se entregó al jurado el objeto del veredicto, llevándose a cabo la deliberación hasta la mañana del dia 13 de abril de 2012, momento en que por el portavoz del Jurado se procedió a la lectura del veredicto de culpabilidad de la acusada Dña. Inocencia respecto al delito de homicidio doloso por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

En el trámite previsto en el artículo 68 LOTJ , por el Ministerio Fiscal se solicitó para la acusada la pena de 8 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y por el letrado de la acusada se interesó se imponga la pena mínima entendiendo la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad estimadas probadas por el jurado..

Hechos

De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados y así se declaran, los siguientes hechos::

Que Dña. Inocencia , de nacionalidad británica nacida el NUM000 /1962 y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos, 26 de julio de 2010, mantenía una relación de 18 años de matrimonio con Cornelio , de igual nacionalidad, nacido el 3/5/1953 de la que no han tenido hijos.

Desde el principio del matrimonio Doña. Inocencia ha venido recibiendo agresiones tanto físicas como psíquicas por parte de su marido, tanto cuando vivían en Inglaterra como en el periodo de residencia en España, que le hacían estar atemorizada y asustada, no atreviéndose por ésta razón Doña. Inocencia a formular denuncias ante la Policía ni a solicitar la separación o divorcio.

El dia de los hechos, el Sr. Cornelio se encontraba en un estado de gran excitación, habiendo ingerido cantidades significativas de alcohol.

La Sra Inocencia cogió un cuchillo de la cocina y dirigiéndose a su marido, y en el dormitorio de la vivienda, se lo clavó en la clavícula izquierda, ocasionándole la muerte por herida de arma blanca en la cara anterior del hombro izquierdo con afectación de la arteria y venas axilares y ello con intención de acabar con su vida. El Sr. Cornelio instantes antes de su muerte salió del dormitorio y deambuló por la vivienda para posteriormente desplomarse en la entrada de la cocina.

Doña. Inocencia , viendo que del hombro izquierdo de su marido se proyectaba gran cantidad de sangre, se dirigió al salón para pedir ayuda telefónica, no pudiendo localizar un número de teléfono por el estado de shock en que se encontraba, pidiendo ayuda finalmente a sus vecinos.

Doña. Inocencia actuó movida por el temor fundado, con parcial anulación de su voluntad, de que su marido la agrediera

La Sra. Inocencia había bebido ese día grandes cantidades de alcohol, teniendo sus facultades mentales afectadas por dicho consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y así, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por la acusada a su marido el Sr. Cornelio con un cuchillo; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, habiendo excluido el jurado la posibilidad de la muerte accidental o por imprudencia al declarar probado el hecho 5º del objeto del veredicto, considerando probado que la acusada tuvo intención de causar la muerte de su marido.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación de la acusada en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de la muerte de D. Cornelio como consecuencia de la herida causada a la altura de la clavícula por un instrumento metálico que le produjo una herida inciso-punzante de 5,5 cm. en la cara anterior del hombro izquierdo, en la región llamada deltopectoral o infraclavicular, que seccionó incompletamente la arteria y vena axilares, que provocó una hemorragia intensísima que provocó un choque hipovolémico sobreagudo, siendo la herida en todo caso mortal.

Pero aún en el caso de que la acusada no hubiera obrado con intención directa de matar, ninguna duda cabe de que, cuando menos, actuó con dolo eventual, que también satisface el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, "el dolo homicida", según reiteradísima jurisprudencia de la Sala Segunda que por conocida excusa de la cita. Baste reiterar que existe esta clase de dolo cuando se produzca un resultado concreto representado como probable y sin embargo consentido o aceptado por el agente. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. De este modo, obrará con dolo el que ha ejecutado la acción violenta con conocimiento del concreto peligro que tal acción conlleva (la muerte del sujeto pasivo), de suerte al no abdicar de esa conducta, asumiendo o aceptando la producción del resultado fatal generado por su acción, está actuando con dolo eventual. En definitiva, cualquier persona que sabiendo que genera un peligro jurídicamente desaprobado y pese a ello persiste en su acción, que sin duda no puede controlar y que hay altas probabilidades que se produzca, actúa de manera dolosa.

El TS ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus", puesto que este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones, la potencialidad del golpe y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron. Así se ha dicho por TS (Sentencia de 28 de febrero de 2005 ), que cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía de la agredida es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.. E incluso la conducta posterior observada por el infracto

Para llegar a tal conclusión el Jurado dispuso de suficiente prueba, practicada en el juicio oral con todas las garantías, para desvirtuar la presunción de inocencia, como fueron- según se recoge expresamente en el acta del veredicto-, y atendiendo como elementos de convicción a la documentación obrante en autos, a la declaración de los policías nacionales NUM006 y NUM007 que llevaron a cabo la inspección ocular, la declaración los médicos forenses D. Juan Pablo , D. Candido , D. Fructuoso y Dña. Vanesa .

Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte del Sr. Cornelio , reiterando que la herida provocó una gran hemorragia, si bien precisando que no pueden afirmar si la víctima estaba acostada cuando se causó la herida, que la existencia de charcos sí revela que la víctima se movió por distintos puntos estando mas tiempo en los lugares donde se formaron los charcos, coincidiendo con la policía científica en que el lugar en el que se produjo la agresión fue en el dormitorio de la vivienda.

Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona.. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo" ( STS 20-9-1993 ). La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos: uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo. Igualmente la doctrina suele distinguir entre dolo directo (de primer y segundo grado o de consecuencias necesarias, en que las mismas no perseguidas, se representan como consecuencia necesaria del actuar) y un dolo indirecto o eventual. La doctrina jurisprudencial entiende, tras una debate acerca de las posturas doctrinales más comunes, que el dolo eventual existe "...cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido( STS 16-10-86 ), o aceptado( STS 19-12-87 ) por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca( STS 27-12-88 )". O como se dice más gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo. Sin embargo la STS de 23-4-92 afirma que "...en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan precisamente al dolo". Por último, la STS de 6-6-2000 señala que "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados" ( STS 24-7- 2000 ; 22-1-2001 ).

En el presente caso, no cabe duda que nos encontramos ante la presencia de este dolo directo, pues de las pruebas practicada a lo largo del plenario, ha quedado acreditado que la acusada utilizó cuchillo de la cocina, y tuvo la clara voluntad de causar la muerte de su marido, al menos durante el breve instante en el que se produjo la agresión, pues aparte de las propias características del instrumento en cuestión, la herida se produjo en una zona ciertamente peligrosa y vulnerable como es la zona de la clavícula que tiene por debajo venas y ramificaciones importantes y cuya afectación ponen en serio peligro la vida e integridad de una persona, como desgraciadamente sucedió en el presente caso, sin que el hecho de que por un profano esa zona no sea considerada como sensible, lo cierto es que es una zona muy importante y ello no puede obviarse a la hora de hacer uso de un instrumento de las características de un cuchillo contra otra persona, y es por ello y por la ausencia de pelea previa entre agresor y víctima, y la ausencia de arma por parte de éste último lo que permiten concluir que existía una voluntad directa por parte de la acusada de querer quitar la vida de su marido, lo que evidencia la existencia de un dolo directo, como mantiene el jurado, quien sostuvo que la acusada, tuvo intención aun cuando fuese durante un espacio de tiempo mínimo, de matar a su marido. En cualquier caso, quien utiliza un instrumento de esas características y lo impacta en esa zona corporal, de forma lógica y razonable, puede representarse e imaginarse que puede causar un grave daño a la integridad física de la otra persona. Así pues en cualquier caso el dolo eventual queda plenamente acreditado en autos.

SEGUNDO.- Una vez que han resultado acreditados los hechos que integran la infracción penal, los miembros del Jurado han entendido que el autor de los mismos es Inocencia , quien es culpable de los mismos por haber realizado directa y materialmente todos los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , de acuerdo con el mencionado veredicto emitido por el Tribunal del Jurado , y de las consideraciones en torno a la prueba practicada que por el mismo se realizan para basar y fundamentar dicha autoría, y que en el presente caso se reducen principalmente a la declaración de la propia acusada, quien reconoció haber causado la herida de su marido aunque de forma accidental al haberse abalanzado él sobre ella cuando portaba el cuchillo, de las manifestaciones efectuadas por los policías nacionales NUM006 y NUM007 que realizaron la inspección ocular el día de los hechos en el domicilio, quienes manifestaron que la acusada tenía sangre en los pies y en las manos, y que el origen de la agresión fue en el dormitorio, no apreciando signos de pelea, por su parte los forenses se ratificaron en su informe de autopsia, coincidiendo con los policías que realizaron la inspección ocular en que la agresión se produjo en el dormitorio, aunque sin poder precisar si estaba o no acostada, si indicando que la víctima no tenía heridas defensivas, quedando igualmente acreditado que la herida mortal, sin que la previa patología coronaria que padecía el fallecido hubiera contribuido al fallecimiento, pudiendo haberlo adelantado en el tiempo, pero en todo caso era una herida mortal al haber afectado a la arteria y vena axilar, de igual manera se descarta la existencia de una previa pela entre ambos, ya que no se apreciaron lesiones recientes en la acusada, ya que los hematomas y heridas que presentaba eran de fecha anterior, presentando en el momento de los hechos un eritema que desapareció a las pocas horas compatible con un "agarrón", habiendo la propia acusada manifestado que ese día su marido no la pegó aunque si mantuvo una actitud agresiva y amenazante hacia ella que hizo que cogiese el cuchillo para sí intimidar a su vez a su marido y la dejase salir del domicilio,

En su declaración, la acusada como se ha adelantado, negó haber agredido voluntariamente a su marido, manifestando que el día de los hechos salió con su marido y la hermana de éste y su marido, y que cuando llegaron a casa tomaron unas copas, produciéndose una discusión entre ambos, y ante la actitud amenazante de su marido y el hecho de que insistía para que le acompañase al dormitorio con el objeto de mantener relaciones sexuales cogió un cuchillo para intimidarle y poder salir de la vivienda, produciéndose la herida de manera accidental, cuando él continuando con su actitud amenazante se echó hacia ella clavándose el cuchillo, negando en todo momento que tal incidente se produjese en el dormitorio, pidiendo ayuda a continuación a unos vecinos al ver el estado en que se encontraba su marido, declaración que permite tener por acreditado el uso del cuchillo por parte de la Sra. Inocencia .

Por su parte los vecinos ratificaron que la acusada les avisó pidiéndoles ayuda porque un hombre que habían conocido en Fuengirola y se había ido con ellos al domicilio había agredido a su marido, llamando a los servicios sanitarios, negando haber oído ese día que hubiera habido una pelea ese día entre la acusada y su marido.

Los policías nacionales NUM004 y NUM005 manifestaron que cuando acudieron al lugar de los hechos se entrevistaron con la acusada quien les dijo que una persona con la que habían estado tomando unas copas en Fuengirola se fue con ellos a su domicilio, y cuando ella se acostó escuchó una pela entre su marido y esta persona, y que a continuación se marchó corriendo viendo como su marido estaba lesionado. Versión que no cuadró a los agentes, no viendo signos de violencia en la vivienda ni de la presencia de una tercera persona, considerando que era ella la autora del apuñalamiento, apreciando signos de consumo de bebidas alcohólicas por parte de aquella, y la existencia de hematomas y erosiones, en el cocho, rodilla y un pecho, lo que les indujo a pensar que podía ser víctima de malos tratos, considerando que debió haber un enfrentamiento previo en el dormitorio y que los hechos se produjeron entere la cama y el armario, encontrando el cuchillo en la cocina con restos de sangre.

Por su parte los policías nacionales NUM006 y NUM007 que realizaron la inspección ocular el día de los hechos en el domicilio, quienes manifestaron que la acusada tenía sangre en los pies y en las manos, y que el origen de la agresión fue en el dormitorio, al encontrarse en la cama manchas de proyección muy características, y e forma alargada, hallando también cuatro charcos de sangre, no apreciando signos de violencia, afirmando que una vez que se produjo la agresión ene el dormitorio el Sr. Cornelio deambuló por la vivienda hasta caer en la puerta de la cocina.

Por otra parte ha quedado igualmente acreditado que el fallecido en el momento de los hechos había consumido grandes cantidades de alcohol, constando del dictamen nºS10-03526 emitido por el instituto nacional del toxicología y ciencias forenses de Sevilla y firmado por los facultativos 26438, 29419 y 22581 que el fallecido tenía 3,37 g/l de alcohol etílico en sangre, habiendo manifestado los forenses D. Fructuoso y Dña. Vanesa que era un nivel importante de alcohol en sangre

Atendiendo por tanto a toda la prueba practicada, declaración de la acusada, testificales y periciales médicas y toxicológicas, que ha tenido en cuenta el Jurado, se considera que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y constituyen prueba más que suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Concurre en la comisión de los hechos a juicio del Jurado la agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P . al estar unidos en matrimonio el fallecido y la acusada.

Concurre igualmente la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.6 del código penal apreciada por el jurado y por el Ministerio Fiscal.

La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo . Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

En el presente caso esta acreditado que la acusada fue objeto de agresiones por parte de su marido a lo largo de su matrimonio, habiendo declarado probado por el jurado dicho extremo por la declaración de los testigos Abel , quien fue jefe de la acusada en Inglaterra durante 8 meses, quien manifestó que durante ese tiempo vio a la acusada acudir al trabajo con hematomas y lesione en la cara, concretamente indicó que la acusada fue a veces a trabajar con el ojo morado y el rostro inflamado, manifestando ésta que había sido víctima de un agresión en la calle, considerando a la acusada como una persona tímida y reservada.

Susana y su marido Eusebio declararon haber visto en ocasiones a la acusada con lesiones, a veces con una mano vendada, otras vecesa cojeando y otras le faltaba un diente o tenía el ojo mal, preguntándole lo que le había ocurrido cuando no estaba su marido delante.

Marcial declaró que conocía a ambos y que vio a la acusada con lesiones, con marcas en los brazos y en ocasiones la cara magullada, y que una vez le contó lo que le pasaba cuando no estaba su marido presente, siendo éste una persona en ocasiones agresiva.

Del informe del Dr. Jose Pedro , que exploró en diferentes ocasiones a la acusada entre los años 1999 y 2009, se deduce, como declaró probado el jurado, que la acusada sufrió en diferentes ocasiones fractura de dientes, desprendimiento de piezas, lesiones en un ojo, cirugía de implante y fractura de hueso de almejilla que permiten considerar que tales lesiones se deben a agresiones periódicas por parte de su marido.

Atendiendo a la situación vivida por la acusada durante los años de su matrimonio, ésta podía esperar una nueva agresión por parte de su marido, lo que permite considerar como lógico que se generara en aquella un miedo de ser agredida nuevamente por su marido ante la discusión que entre ambos se estaba produciendo, pero ello en una intensidad que si bien anulaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas no las anulaba por completo,.

Concurre igualmente la atenuante del nº 2 del artículo 21 del código penal . La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm .. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Asimismo, la STS 219.2000, interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

En el presente supuesto el jurado ha considerado probado que el día de los hechos la acusada tenía sus facultades mentales afectadas por el consumo del alcohol, resultando ello tanto de la declaración de la propia acusada que manifestó que había bebido unos gin-tonic con su marido en su casa, como de los propios policías que acudieron al lugar de los hechos y apreciaron síntomas en la acusada de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como del informe forense donde se especifica que a la hora del fallecimiento del Sr. Cornelio la acusada tenía una tasa de alcohol en sangre de 2.090g/l, lo que permite considerar que la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, apreciándose la atenuante del artículo 21.2 del código penal , circunstancia ésta que había sido igualmente alegada por el Ministerio Fiscal como atenuante muy cualificada, dado el nivel de alcohol en sangre de la acusada.

CUARTO.- La pena que establece el Código Penal para los autores del delito de Homicidio es de diez a quince años de prisión, si bien el artículo 68 dispone que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código , estableciendo este último artículo por su parte en su apartado 7º que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valoraran y compensaran razonablemente para la individualización de la pena y en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

Lo expuesto hace que proceda la imposición a la acusada de la pena inferior en grado, y dentro de esta la pena de 5 años de prisión en atención a las circunstancias del hecho, constando una sola herida, no existiendo en el fallecido ningún otro signo de violencia mas allá de la puñalada, el miedo sufrido por la acusada que anuló parcialmente su voluntad, y el estado de embriaguez en que se encontraba, considerando dicha pena proporcional al hecho cometido, sin perjuicio de la gravedad que supone el hecho de acabar con la vida de otra persona lo cual no es objeto de discusión.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables ( artículos 116 y 123 del Código Penal art.116 art.123).

Es imposible cuantificar el valor de la vida de una persona, y por ello cualquier cantidad, en principio, puede parecer poca para indemnizar a los familiares de la víctima, se considera que es posible a título orientativo y aproximado, aplicar el baremo de indemnizaciones básicas por muerte que se aplica en los supuestos de muertes causadas en accidentes de tráfico, si bien, partiendo de que nos encontramos ante una homicidio doloso, atendiendo a la edad del fallecido, y contando con dos hijos mayores de edad, se estima que la cuantía de la indemnización por el daño moral padecido por los familiares de la víctima ha de ser fijado en la cantidad de 60.000 euros, a favor de los herederos del fallecido.

No se considera oportuno referir la fijación de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia al no concurrir circunstancia alguna que determine la necesidad de fijar dicha cuantía en otro momento, no habiéndose aportado por el letrado de la defensa datos que

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 art.240 y el artículo 123 del Código penal , procede la imposición de costas a la acusada Inocencia por resultar criminalmente responsable del delito por el que venía siendo acusada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que de conformidad con el veredicto del culpabilidad expresado por los miembros del Jurado , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Inocencia como autora responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante parentesco, la eximente incompleta de miedo insuperable y la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de 5 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Dña. Inocencia deberá abonar a los herederos de D. Cornelio la cantidad de 60.000 euros.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a la condenada el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

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