Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 507/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100008

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 43 2 2003 0202231

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000507 /2011-A

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000411 /2003

RECURRENTE: Ángel Daniel

Letrado/a: EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN

RECURRIDO: Cayetano , GANADOS TARA S.L., SEGUROS CASER

Letrado/a: ELISA PÉREZ DE LOS COBOS HERNÁNDEZ, EDUARDO ANDUGAR CARBONELL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JUAN ANTONIO SALMERÓN BUITRAGO

SENTENCIA Nº 5/12

En la Ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 507/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 411/03 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia, seguido por una falta del LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de denuncia formulada frente a Cayetano y la aseguradora CASER SA, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 21 de Junio de 2.007 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes D. Ángel Daniel y D. Indalecio , conferida al letrado D. Emilio J. Cárceles Alemán.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2.007 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:

"Que absuelvo a Cayetano de los hechos objeto de la denuncia".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma.

Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación del mismo se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 507/11.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Disconforme el apelante con la sentencia absolutoria dictada, interesa su revocación, limitándose el suplico de su escrito de recurso a dicha pretensión revocatoria, no formulando no obstante petición condenatoria alguna frente al apelado como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal , infracción por la que se sigue el presente procedimiento, vedando a esta alzada el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ello so pena de vulneración un esencial principio acusatorio.

SEGUNDO: Conforme al art. 790-2 de la LECrim ., el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ("expondrán", dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts. 790 a 792) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ("ordenadamente", dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim . - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia -.

Ello es lo que ha sucedido con el escrito del apelante donde se exponen una serie de consideraciones, impresiones y opiniones genéricas de carácter personal y en contra de la sentencia apelada. Pero lo que no hace el recurrente es invocar específicamente la norma procesal, sustantiva o constitucional que se considera infringida, o la doctrina legal supuestamente incumplida, ni se alega infracción de principio jurídico alguno en que apoyar su recurso. En definitiva, no se invoca motivo legal técnico concreto de los tasados por la ley que dote de contenido sustancial al recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO. No obstante lo anterior, ataca el apelante, sin invocarlo expresamente, la valoración probatoria realizada por la juez "a quo", alegación implícita de un error valorativo que en todo caso tampoco se vislumbra.

Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

CUARTO . En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos o de peritos como en este caso, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.

En el supuesto presente, funda el juez "a quo" su pronunciamiento absolutorio en pruebas de índole eminentemente personal, valorando el carácter contradictorio de las declaraciones prestadas por los implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento y ponderando igualmente el alcance de la declaración testifical recibida, a la que resta fuerza convictiva dada su afectación y natural interés en la causa y las conclusiones del atestado policial, descartando la sentencia combatida una razonable justificación de un comportamiento negligente o descuidado con encaje o trascendencia penal, ello al no resultar acreditado ni un exceso de velocidad, ni la invasión del carril contrario de circulación por parte del denunciado, en suma pruebas practicadas de forma contradictoria y valoradas conforme a criterios de inmediación y percepción directa, pretendiendo el apelante suplir la valoración judicial realizada por la parcial y propia, pretensión razonable que no merece no obstante acogida en esta alzada. El recurso debe rechazarse, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel Y Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en Juicio de Faltas nº 411/03, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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