Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 152/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:26

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252408F

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36005 41 2 2011 0103010

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000152 /2011CR

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000228 /2011

RECURRENTE: María Purificación

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Letrado/a: CELESTINO BARROS PENA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000152 /2011

SENTENCIA nº 5

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

En PONTEVEDRA, a 10 de Enero de 2012.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra una falta de daños, siendo las partes en esta instancia como apelante María Purificación , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CALDAS DE REIS, con fecha dictó Sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 29 de abril de 2011, sobre las 19:00 horas , aproximadamente, cuando Marino, Presidente de la Asociación Comunal de Montes "O Casal", se encontraba junto con dos operarios, colocando un tablón de anuncios a unos quince centímetros aproximadamente de la pared exterior de la vivienda propiedad de Dª. María Purificación, sita en el nº NUM003 de O Casal, propiedad que linda con la parcela comunal nº NUM004 del polígono NUM005 de la concentración parcelaria de Estacas- Cuntis, Dª. María Purificación salió del interior de su domicilio y, con la intención de levantarlo del lugar , comenzó a zarandear el tablón de anuncioso que había sido anclado sobre unas piedras colocadas hacía unos dos años delante de las puertas de acceso a la vivienda de María Purificación y, al no poder lograr su propósito, arrancó dos vallas galvanizadas, propiedad de la comunidad de Montes, que habían sido colocada shacía unos cinco o seis meses y que se encontraban ancladas verticalmente encima de sendas de las citadas piedras de aproximadamente tres metros y cincuenta centímetros, sujetas en tres lugares con tres tubos soldados a cada vaya por un lado y por la parte inferior sujetas a las piedras y que resultaron dañadas, cuyo valor de reparación habrá de determinarse en ejecución de Sentencia."

SEGUNDO.- La expresada Sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a María Purificación como autora criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, atendida la capacidad económica del sujeto , que deberá de abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que la condenada sea requerida para eallo, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personalsubsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Deberá de indemnizar al denunciante, Marino, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Montes, "O Casal, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que no podrá exceder , en ningún caso, de 400 euros."

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Purificación, que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y se turnaron de ponencia.

Fundamentos

Se rechazan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la apelante María Purificación la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis con fecha 6/10/2011, en cuya parte dispositiva se le condenó como autora responsable de una falta de daños, prevista en el artículo 625, del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota de 15 ?/día, pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar a Marino en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia con el límite de 400 ?, y ello para interesar en esta segunda instancia, con base en las alegaciones y motivos contenidos en su escrito de formalización del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se decrete su absolución.

SEGUNDO.- Esta audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario , efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general , deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, sección Séptima , de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87 , 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse , salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( S.S.T.C. 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que , a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (ST.C. 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SS.T.C. 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985 , 54/1985, 145/1987, 194/1990 , 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo , se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

En el presente caso, hay que resolver el primero de los motivos relativo a la no concurrencia de los elementos de la infracción penal de daños alegados como son la falta de acreditación de los daños en cosa ajena y de dolo o animus damnandi , por cuanto que de faltar dichos elementos dejaría de tener sentido continuar con la Resolución de los otros motivos del recurso. Para que los daños tengan relevancia penal, el art. 263 del Código Penal establece, para que los daños tengan relevancia penal, que afecten a bienes ajenos, siendo la Jurisprudencia la que se ha encargado de perfilar sus elementos: 1º.- Que se produzcan daños, es decir, un resultado; 2º.- Que lo sean en propiedad ajena; 3º.- Que no estén incluidos en otros títulos de este Código (por ejemplo estragos, robo con fuerza, etc.); 4º.- Que tenga el agente ánimo o intención de dañar "animus damnandi"; 5º.- Que la cuantía del daño sobrepase los 400 ,00 euros. La falta solamente se diferencia del delito en cuanto a la cuantía , por lo que comparten los mismos caracteres.

Pero para que se produzca la infracción penal de la falta de daños no se precisa que la cosa llegue a destruirse totalmente pues el T.S. tiene dicho desde hace tiempo que la acción de dañar puede consistir también en inutilizar o deteriorar, además de destruir, siempre que recaiga el daño sobre una cosa ajena y como se ha dicho antes con intención de dañar.

En el presente supuesto no ha quedado acreditado la premisa básica, es decir que el cartel estuviera colocado en una finca de la propiedad de la condenada o de la propiedad del denunciante, hecho este que no fue contemplado en el plenario, de manera que para que pueda entenderse que concurra la falta por la que se condena haría falta previamente acreditar la titularidad de la finca, hecho que no se ha acreditado por lo que procede estimar el recurso formulado y en su consecuencia absolverla de la falta por la que se le condena.

TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la apelante María Purificación frente a la Sentencia de fecha 6/10/2011, dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, en los autos de Juicio de Faltas nº 228/11, se revoca la misma y se absuelve a dicha recurrente de la infracción que se le imputa, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse , archívese el presente , tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leida y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la secretaría doy fe.

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