Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 100/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100014

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:74

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2011 0000324

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2011

RECURRENTE: Edemiro

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado: BENITO VIDAL TORRADO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA Nº 5/2.012

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 100/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 21/11, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y en el que han sido partes, como apelante, Edemiro , representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Vidal Torrado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO : El juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Edemiro, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, sobre las 02,00 horas del día 30 de octubre de 2009, conducía el vehículo de su propiedad marca y modelo Honda Acord matrícula .... ZVL, bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, dirigiéndose a las dependencias del acuartelamiento de la Guardia Civil de Marín , estacionando delante del mismo. Presenciada su forma de actuar por dos agentes de la patrulla fiscal de la Guardia Civil , requirieron la presencia de la unidad de AtEstados de la Guardia Civil al apreciar en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como ojos brillantes, pupilas dilatadas , comportamiento amenazador y halitosis alcohólica fuerte de cerca, de modo que sometido a la prueba de detección alcohólica arrojó un resultado positivo de 0'79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0'73 en la segunda.

Dos horas antes de que ocurrieran los hechos, la misma patrulla fiscal de la Guardia Civil antes referida se encontró con el imputado en un bar de la localidad de Bueu, donde el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los Agentes se dirigió a ellos diciendo "lagartos vestidos de verde", "no sabéis con quien os estáis metiendo, vuestro sueldo os lo pago yo", y en el exterior del acuartelamiento de la Guardia Civil también se dirigió a los agentes con expresiones como "o rompéis los papeles o no os va a llegar el dinero para pagar Abogados".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Edemiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a las penas por el delito de seis meses multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día; y, por la falta, diez días multa a razón de seis euros día , con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas".

TERCERO : Por la representación procesal de Edemiro, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo , no acordándose la celebración de vista para la resolución del recurso al no considerarla necesaria.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que condena a Edemiro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de una falta contra el orden público , se alza éste y, tras solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia (aquéllas que no se practicaron por causas ajenas a su voluntad), peticiona su libre absolución invocando: infracción de ley al contener el factum conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo , vulneración del derecho a la presunción de inocencia por nulidad de la prueba de alcoholemia en relación con el delito contra la seguridad vial e infracción del mismo principio respecto de la falta contra el orden público y, finalmente, falso testimonio de los agentes de la patrulla fiscal de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : En primer lugar procede dar respuesta a la petición de práctica de prueba en segunda instancia. Insiste el recurrente en la reproducción del video que recoge las imágenes del exterior del acuartelamiento de la Guardia Civil de Marín del día de los hechos, grabadas por las cámaras de seguridad (obrante al folio 52), medio de prueba que fue propuesto en tiempo y forma y admitido por la Juez a quo y que, sin embargo, no se practicó en el acto del Juicio por causas ajenas a su voluntad , formulando la oportuna protesta.

Al respecto, y examinada la grabación del juicio, además de comprobarse la imposibilidad material de reproducción del video al ser incompatible el formato con los medios técnicos de los que disponía el juzgado , lo que hacía inviable la reproducción , resulta que, al formularse protesta por la defensa del acusado tras la negativa de la Juzgadora a suspender el juicio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias para la reproducción del referido video, no se indicaron las razones por las cuales se consideraba necesaria la práctica de dicha prueba, ni tampoco en qué medida podría tener incidencia en el fallo que pudiera dictarse. Tales omisiones tampoco son solventadas al interponer el recurso de apelación que ahora se contesta por lo que, al desconocerse la utilidad de la mencionada prueba, no procede acceder a su práctica en esta segunda instancia.

Y, a la misma conclusión debe llegarse respecto de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM000, no comparecido al acto del Juicio, toda vez que al versar su declaración sobre los mismos extremos respecto de los que ya declaró el agente NUM001 , su testimonio carece de utilidad práctica , al menos, tampoco se indica la misma por el recurrente.

TERCERO : En relación a los motivos de fondo, y respecto del delito contra la seguridad vial, en primer lugar , no procede acoger el motivo de infracción de Ley por predeterminación del fallo. En efecto , la frase o expresión que según el recurrente implica el vicio denunciado es "... bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas ..."; pues bien, como dice la ST.S. 401/2006 de 10.4, el vicio Sentencial denunciado no es viable cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las Sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales , no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial , pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico , en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. Y, esta doctrina considera la Sala que es aplicable al caso concreto, siendo además de destacar que, aún cuando se expulsara la expresión "bajo la influencia" del relato histórico de la Sentencia, no por ello , el sentido del fallo habría de ser distinto pues el mismo está basado en la tasa de alcohol en aire espirado que se considera probada , tasa que al ser superior a 0'60 mg de alcohol por litro de aire espirado, conlleva, por propia decisión del legislador , una presunción iuris et de iure de afectación de las facultades para conducir, por lo que la condena, en base a ello, habría de ser mantenida. Procede, en suma, la desestimación del motivo.

En segundo lugar invoca el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia por nulidad de la prueba de alcoholemia. Entre otros argumentos refiere que la medición realizada en aire espirado mediante etilómetro de precisión no puede ser tenida por válida pues, en el caso concreto, el conductor tras ser informado de los Derechos que le asistían, entre ellos , el de contrastar los resultados, caso de ser positivos, mediante pruebas analíticas, se acogió a dicho Derecho, esto es , solicitó la realización de análisis de contraste, prueba ésta que no llegó a practicarse por causas absolutamente desconocidas y, desde luego, independientes de la voluntad del recurrente. El motivo ha de ser acogido.

En efecto , examinada la causa y, en concreto, el atestado, ratificado en el Plenario, resulta claro que al folio 4 del mismo (9 de la causa) , expresamente se recoge por los agentes actuantes que el conductor "SI desea contrastar los resultados", contraste que no se realiza. Sobre el particular, el reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, en su Art. 22.1 , dispone "Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (art. 12.2, párrafo segundo , in fine, del texto articulado)". Y, en su Art. 23.3 y 4 establece "3. Igualmente, le informará del Derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre , orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos....".

A la vista de ello , ninguna duda cabe que las pruebas de contraste, en caso de resultado positivo en aire espirado, son un Derecho del conductor sometido a las pruebas de alcoholemia y que son los agentes actuantes los que tienen que adoptar las medidas necesarias para el traslado del conductor al centro sanitario más próximo. En el caso concreto, pese a acogerse el recurrente a ese Derecho , los agentes no procedieron al traslado del conductor a centro sanitario alguno para realizar prueba de contraste , por causas que se desconocen, razón suficiente para no poder tomar en consideración los resultados arrojados por el etilómetro de precisión.

Sentada la anterior premisa, resulta imposible sostener el fallo condenatorio pues el resto de la prueba practicada no permite concluir que el recurrente, pese a la ingesta alcohólica, hubiese conducido con sus facultades psicofísicas disminuidas con peligro para la seguridad del tráfico; ni consta una conducción irregular ni los signos externos observados por los agentes y reflejados en la diligencia de síntomas correspondiente, son inequívocos de una influencia negativa del alcohol. En consecuencia, acogiendo dicho motivo de impugnación, procede revocar la Sentencia en ese concreto pronunciamiento y absolver al recurrente del delito contra la seguridad vial, con declaración de oficio de las costas procesales.

CUARTO : Por último y en relación con la falta contra el orden público por la que el apelante ha sido también condenado por falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad , el recurso no puede ser acogido.

La prueba practicada de carácter eminentemente personal, -declaración de los agentes de la patrulla fiscal de la Guardia Civil-, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no puede ser corregida ni revisada en esta alzada por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la Juzgadora, a no ser que el proceso valorativo se revele erróneo, ilógico o carente de todo soporte probatorio, lo que no acontece en el supuesto examinado. Ninguna constancia objetiva existe de que los agentes implicados en los hechos hubieran incurrido en falso testimonio , por lo que siendo coincidentes, en lo sustancial, sus testimonios en cuanto a la forma en la que acontecieron los hechos, no existe razón alguna para modificar el factum aún cuando el recurrente mantenga una versión diferente de lo acaecido, pues , ello , no deja de ser una manifestación de su Derecho de defensa.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. López López , en nombre y representación de Edemiro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en autos de PA Nº 21/2011, que se revoca, también en parte, y en su virtud, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Edemiro del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden , con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente , Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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