Última revisión
16/01/2012
Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 246/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100008
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:71
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00005/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L2559059
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501959
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Braulio
Procurador/a: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 5/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a dieciséis de Enero de 2012.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA:298 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado Braulio , representado por el Procurador ERMINIA ALONSO SOLIÑO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 1-2-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que absuelvo a Braulio del delito de quebrantamiento por el que fue acusado declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron , se señaló día para deliberación , la que tuvo lugar el día 16-1-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando como motivo el error en la apreciación de la prueba.
El Juzgador a quo basó su fallo absolutorio en la consideración de que encontrándose condenado el Sr. Braulio por Sentencia firme de 6-7-06 a la prohibición de aproximarse y comunicarse con su madre o de acudir a su domicilio por el periodo de un año y pese a que se encontraba en el domicilio el 17 de enero de 2007, sin embargo la obligación de cumplir la pena impuesta surgía desde la fecha en que fue requerido al efecto, requerimiento que se realiza el 9-5-07, y alegándose por el recurrente que el acusado sabía cuál era su obligación , no sólo por sus afirmaciones en el plenario y en Instrucción , sino porque dictándose la Sentencia de conformidad y notificada en el mismo día, en la liquidación de condena correspondiente se incluyó el mes de enero.
Es cierto que la Sentencia se dictó de conformidad anticipándose el fallo in voce y declarándose firme en el propio acto del juicio celebrado el día 6-7-06, al manifestar las partes su decisión de no recurrir, pero en dicho acto únicamente se acuerda requerir al condenado para que el día 15-7-06 abandone el domicilio, acordándose el 21-7-06 incoar el procedimiento de ejecución y requerir al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas , resolución que carecería de todo sentido si se considerase que ya estaba requerido por el simple conocimiento y conformidad con el fallo de la sentencia, requerimiento que no puede llevarse a cabo hasta el día 8-5-07 (F. 176) y estimando la Sala , como lo hace el Juzgador a quo, que únicamente desde la fecha en que es requerido personalmente de cumplimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse puede entenderse que surge para el condenado la obligación de cumplimiento de la pena objeto de dicho requerimiento, pues sólo a partir de dicha fecha se le indica el periodo concreto durante el cual está sujeto a ese cumplimiento, no pudiendo quedar ello a la interpretación del penado, dadas las gravísimas consecuencias que para el mismo tendría el que se estimase otro el periodo de cumplimiento y pudiese ser condenado por un delito de quebrantamiento de condena.
No se opone a ello que en la liquidación de la pena se indique como fecha inicial el 3-10-06 y fecha de cumplimiento el 2-10- 07 , pues en dicha liquidación se indica como fecha de práctica de la misma la de 8-5-07, y es evidente que, si se notifica al penado en esta última fecha, él hasta dicho día no podía conocer su obligación de no aproximarse ni comunicarse anterior a la fecha en que se le requiere, debiendo indicarse además que , conforme a lo mantenido por el Ministerio Fiscal, dado que la Sentencia fue de conformidad y se declaró firme el propio día 6-7-06 la obligación del penado surgiría ese mismo día 6 de julio y por tanto esa sería la fecha de inicio de cumplimiento, y sin embargo en la liquidación se señala como fecha inicial de cumplimiento la de 3-10-06, que se desconoce a qué responde, lo que abunda más en la convicción de que sólo cuando se le requiere personalmente, indicándole el periodo concreto de cumplimiento, puede el penado ser sometido a las consecuencias del incumplimiento, pues sólo entonces conoce cuál es la fecha inicial de cumplimiento y podrá reputarse el incumplimiento como consciente y voluntario.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 1-2-2011 dictada por el juzgado de lo Penal nº-2 de Vigo en los autos de PA: 298 /10 (Rollo de Apelación nº-246/11) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
