Sentencia Penal Nº 5/2012...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 5/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100258

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00005/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo : 0000005 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTR. Nº 1 de SEPÚLVEDA

ROLLO DE SALA Nº 5/2012

Diligencias Previas Nº 84/2010

Juzgado de Instrucción de SEPÚLVEDA

SENTENCIA Nº 5/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Segovia, a tres de Julio de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El acusado Ernesto , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1973 en Albox (Almería), hijo de Diego y de Juana, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 NUM002 de Albox (Almería); representado por el Procurador Carolina Segovia Herrero y defendido por el Letrado Pedro Hernández García.

2.- El acusado Olegario , con DNI nº NUM003 , nacido el NUM004 -1984, en Arboleas (Almería), hijo de Juan y de Catalina, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de Arboleas (Almería), representado por el Procurador Carolina Segovia Herrero y defendido por el Letrado Pedro Hernández García.

3.- Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

4.- Siendo Ponente el Istmo. Sr. Don ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN.

SEGUNDO .- La vista de juicio oral tuvo lugar en día tres de Julio de 2012.

TERCERO .- EL Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en artículo 386, párrafo segundo, inciso segundo del CP en concurso ideal con una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal . TERCERA.- Son autores los acusados, artículo 28 CP . CUARTA.- Concurren, en los acusados, la analógica de participación y colaboración con la investigación del art. 21.7 en relación con la 4ª del C.P . QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, MULTA al tanto de 2.000 euros a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días; por la falta de estafa la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, de 20 días en caso de impago de la multa proporcional, artículos 386, párrafo segundo CP ., 623 , 53 , 56 , 61 y 66.3 ª y 77 CP . Así mismo, deberá imponérseles el pago de las costas procesales, artículo 123 CP . RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Luis Miguel , Dª María Inmaculada y Dª Bibiana en la cantidad de 50 euros a cada uno de ellos.

CUARTO.- Los acusados y las representaciones procesales de los acusados, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

El día 26 de enero de 2011, los acusados, Ernesto , con DNI nº NUM000 , y Olegario , con DNI nº NUM003 , ambos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, adquirieron con el fin de ponerlos en circulación, 40 billetes de 50 euros, sabiendo que los mismos no eran auténticos. Los acusados entraron en varios bares de distintas localidades segovianas, concretamente en el bar Rufino, de Fuentidueña, en el Bar Monteazul de Cantalejo y en el Bar Los Cinco Sentidos, de Veganzones, solicitando cambio para comprar tabaco en la máquina expendedora, para lo cual entregaban al camarero del local el billete falsificado de 50 euros, recibiendo el cambio correspondiente en dinero de curso legal.

Desde el principio los acusados han reconocido facilitando la investigación e instrucción del presente procedimiento los hechos que se le imputan.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado todos los inculpados, tras la admisión de los hechos imputados y la modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delito de tenencia de moneda falsa, del artículo 386 párrafo segundo, inciso segundo del Código Penal en concurso ideal con falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , así como la circunstancia interesada, analógica de participación y colaboración en la participación del artículo 21.7ª en relación con la 21.4ª, resultan adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes,

1. - A Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito tenencia de moneda falsa, del artículo 386 párrafo segundo, inciso segundo del Código Penal en concurso ideal con falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de participación y colaboración en la investigación del artículo 21.7ª en relación con la 21.4ª; por el delito a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada cien euros o fracción dejados de abonar; y por la falta, UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar.

2.- A Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito tenencia de moneda falsa, del artículo 386 párrafo segundo, inciso segundo del Código Penal en concurso ideal con falta continuada de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de participación y colaboración en la investigación del artículo 21.7ª en relación con la 21.4ª; por el delito a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada cien euros o fracción dejados de abonar; y por la falta, UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar.

Así como al abono de las costas por mitad e iguales partes; y que indemnicen conjunta y solidariamente a Don Luis Miguel , Dª María Inmaculada y Dª Bibiana , en la cantidad de cincuenta euros a cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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