Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8776/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 8776/11 1A

SENTENCIA Nº 5/2012

En la ciudad de Sevilla, a once de enero de 2012

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 171/11 del Juzgado de Instrucción nº Quince de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 1 de septiembre de 2011 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al denunciado Eulalio como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES Y DE UNA FALTA DE COACCIONES , ya definidas , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS RESPECTIVAMENTE y al pago de las costas del procedimiento. Si el denunciado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª Macarena Peña Camino en nombre de Eulalio , en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, suprimiendo la frase "y así lo comprobaron los agentes de la Policía Nacional núm. NUM000 y NUM001 ".

Fundamentos

Primero .- La representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia, por estimar que no existen pruebas suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena que contiene, ya que sólo existen versiones contradictorias de las partes que vienen avaladas cada una de ellas por prueba testifical, sin que exista motivo alguno para no dar credibilidad a las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Segundo .- Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas por el apelante, debemos aclarar que se ha suprimido en el relato de hechos probados la referencia a la comprobación por los agentes de la Policía Nacional del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, por cuanto dichos funcionarios no han declarado como testigos en el plenario, y la indicación efectuada en el atestado respecto del estado del denunciado carece de validez como prueba de tal circunstancia, pues no ha sido sometida a la contradicción de las partes.

Por otra parte, hemos considero que el relato de hechos probados de la sentencia, debe entenderse completado con la fundamentación jurídica de la misma, que explica, si quiera someramente, el maltrato de obra a la denunciante (empujón) y la coactiva actuación para llevarse al menor, y ello, en base a la doctrina del T.S., establecida, entre otras, en la sentencia de 23 de marzo de 1.998 , según la cual:" Con frecuencia se ha pronunciado esta Sala sobre la posibilidad de integrar el relato fáctico con los datos o elementos de hecho que se consignan en los fundamentos de derecho, llegando así a desestimar numerosos recursos en los que se llegaba a la conclusión de que la narración histórica era notablemente insuficiente ". Circunstancia que ocurre en el presente caso, donde, a los extremos descritos en la declaración de hecho probados ( el denunciado se tornó agresivo, queriendo llevárselos por la fuerza y gritando "me los llevó por cojones" ), hay que añadir lo indicado en el Fundamento de Derecho Primero, cuando se dice " el golpe de la denunciante sin lesión y arrebatar al niño", por cuanto concreta la persona maltratada ( la denunciante ) en que consiste la acción agresiva ( un empujón ) y el acto coactivo ( arrebatar al niño, queriendo llevárselo por la fuerza y gritando "me lo llevo por cojones ").

Actuación violenta que es subsumible en la falta de coacciones por la que ha sido condenado el acusado, que conforme a la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 11 de julio de 2001 , constituye una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito (o falta) que se haya producido efectivamente ese resultado, siendo elementos precisos para su existencia:

1º) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto;

2º) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus",

3º) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta ultima fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta,

4º) existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena,

y 5º) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber".

Requisitos integradores del tipo penal examinado que, claramente, concurren en el presente caso, ya que el acusado, no obstante la oposición del menor a irse con él y la de la madre a que se lo llevara, teniendo ella la guarda y custodia en aquel momento, decidió hacerlo a la fuerza, dando lugar a un incidente agresivo, que motivó que se acercarán al lugar diversas personas, entre ellas, los testigos propuestos por las partes y que han depuesto en las actuaciones. Una de ellas, propuesta por la acusación, afirma haber visto el empujón dado a la denunciante, en cambio la Sr. Bandera, propuesta por la defensa, niega haberlo presenciado, sin que pueda negarlo pues acude cuando ya se ha iniciado el enfrentamiento y tiene ya la madre en brazos al menor.

El hecho de que la Juzgadora ponga en duda la credibilidad de la abuela paterna de los menores y del abuelo materno, tiene su explicación en la predisposición natural de favorecer los intereses de su allegado, y más en una situación de conflicto como la existente entre los excónguges.

Por otra parte, la inexistencia de parte facultativo de lesiones de la denunciante, nada afecta al contenido de la sentencia, pues no se produjeron y de ello se deriva que la condena sea por maltrato de obra definido en el art. 617.2 del Código Penal y no por falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal .

Tercero .- En base a lo expuesto en los puntos anteriores, debo confirmar la sentencia de instancia, ya que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por la Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión combatida, que por estar basada en prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia, la confirmo en su integridad.

Cuarto . - Respecto a las costas, procede su declaración de oficio.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino en nombre de Eulalio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº Quince de Sevilla en el juicio de faltas nº 171/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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