Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6495/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100066


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 5/2012

Rollo N.º 6495/2011

Procedimiento Abreviado Juicio: 622/09

Juzgado de lo Penal n.º 3

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 16 de enero de 2012

Antecedentes

Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día con los siguientes particulares:

Hechos Probados :" Sobre las 00:30 horas del día 22 de septiembre de 2008, los acusados Gregorio (nacido el 16.07.57 y cuyos antecedentes penales no constan) y Jeronimo (nacido el 11.06.84 y cuyos antecedentes penales no constan), se encontraban en la Consulta de Psiquiatría del Hospital "Virgen del Rocío" de esta capital, esperando la evolución de un tratamiento al que había sido sometido el primero de ellos, cuando fueron requeridos por el médico-adjunto, Mauricio , que ejercía sus funciones en el servicio de Urgencias, a fin de que se desplazaran a otro lugar al necesitar el médico especialista la mencionada consulta, reaccionando los acusados de forma violenta, profiriendo expresiones tales como "eres un hijo de puta" ó eres un impresentable, te voy a pegar y te voy a matar", al tiempo que el acusado Gregorio le propinaba una patada en la pierna derecha, a consecuencia de la cual tuvo lesiones que requirieron de tratamiento médico y que curaron en 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El acusado Gregorio padece un trastorno orgánico de la personalidad que le produce un deterioro significativo en el funcionamiento de sus funciones cognitivas, así como una marcada disminución del control de sus impulsos.

Fallo : " 1) Condeno al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito de atentado y un delito de lesiones, definidos y circunstanciados, a las penas, por el delito de atentado de prisión de tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones de multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla; a indemnizar a Mauricio en 1.574 euros, más el interés legal; y al pago de la mitad de las costas, entre las que se incluyen las correspondientes a la acusación particular.

2) Absolviendo a Jeronimo de los delitos de los que es acusado, le

condeno como autor responsable de una falta contra el orden público, definida, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, y al pago de Œ de las costas como si de un Juicio de Faltas se tratara, incluyéndose en esta proporción la correspondientes a la acusación particular, declarándose el resto de oficio."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de los acusados interesando su libre absolución

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida a nombre de D. Mauricio .

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia sustituyendo la hora que se recoge en el inicio del relato las "00'30 horas" por la "00'02 horas", manteniendo, el resto.

Fundamentos

Primero .- Recurso de apelación de D. Jeronimo .-

Tres son los motivos de recurso interpuesto por la defensa del acusado condenado exclusivamente por una falta contra el orden público. El primero, sin encabezamiento que lo nomine, versa claramente sobre lo que entiende ha sido un error de valoración probatoria. El segundo alega indefensión por indeterminación de la pena aunque su contenido más que discutir cuestión de carácter penológico alude a la inconcreción sobre el tipo penal aplicado al desconocerse, según se dice, el artículo. El último de los motivos se refiere a la expresa impugnación de la condena en costas que se le ha impuesto al estimar que no procede por lo que deberían ser consideradas de oficio.

Pues bien, después de examinar las actuaciones y de analizar la sentencia y el escrito de apelación contra la misma, debemos rechazar el primero de los motivos invocados.

Resultan sobradamente conocidas las limitaciones que en la valoración de las pruebas personales existen al carecerse en esta instancia de inmediación.

No hemos tenido contacto con las fuentes de prueba del procedimiento, pero los datos que nos aportan las actuaciones nos permiten afirmar que el Sr. Magistrado no erró al considerar probado que el recurrente insultó al Dr. Mauricio cuando pidió a los apelantes que abandonaran en lugar donde se encontraba en el centro hospitalario pues se necesitaban esas dependencias para atender a otro paciente.

La defensa, para soslayar el inconveniente de que su patrocinado reconoció en el Juzgado de Instrucción que insultó al facultativo llamándole "tonto", sostiene que lo que existió en la declaración judicial de instrucción fue una mala trascripción de las palabra del Sr. Jeronimo , quien no admitió en momento alguno que profiriese palabra ofensiva contra el médico, sino que la dirigió a su padre.

La lectura de la declaración de instrucción ponen de manifiesto que no hubo ningún error de trascripción, error que hubiera sido inexplicable, pues estando como estaba asistido el imputado por el mismo letrado de la vista, éste no hubiera pasado por alto tal supuesto desliz y firmando ambos una declaración que no reflejara lo que se dijo.

No resulta necesario por consiguiente abundar en lo que las pruebas ponen en evidencia a tenor de la credibilidad completa que para el Sr. Magistrado tuvo la declaración del denunciante.

Segundo.- Se queja así mismo la defensa de que desconoce la infracción por la que ha sido condenado D. Jeronimo . Menciona que la sentencia se limita a decir que es una falta contra el orden público sin especificar artículo concreto sin que el insulto se incluya en ninguna de las conductas que las faltas contra el orden público contempla, razones todas ellas que le provocan la consiguiente indefensión.

En el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, recoge la sentencia que se ha cometido una falta del artículo 634 del CP de la que es autor Jeronimo , repuesta ésta que bastaría para tener por contestado el recurso en los términos que se plantea si se añade que el insulto es una forma de faltar al respeto o consideración. Sucede, sin embargo, que no consideramos que la calificación acogida por el Sr. Magistrado (que no era la solicitada por la acusación particular, única parte que calificó independientemente tal hecho) sea la ajustada en este caso.

El artículo 634 del CP tiene como sujetos pasivos de la acción a autoridades y agentes, pero no a los funcionarios públicos. En consecuencia, los ataques al honor o dignidad de los mismo solo podrían reconducirse (dentro de las infracciones leves en la que nos movemos) al artículo 620.2 del CP tal y como interesó en su momento la acusación particular.

En este sentido, el recurso debe estimarse parcialmente y considerase que se ha cometido por parte del recurrente una falta contra el honor del artículo 620.2 del CP por los insultos proferidos al facultativo.

No existe inconveniente para sustituir el título de la condena al no suponer conculcación del principio acusatorio, pues fue expresamente realizada esta calificación, y la penalidad de la infracción resulta incluso más beneficiosa al tener un marco punitivo el artículo 634 del CP de diez a sesenta días en tanto que el artículo 620 del CP lo es de diez a veinte días (que en cualquier caso no se ve afectada aquí al haberse impuesto generosamente en el mínimo legal).

El último de los motivos invocados alude a la disconformidad con la condena en costas que se ha hecho para el acusado.

Según estima el apelante, lo procedente sería la declaración de las costas de oficio (que dice ser lo procedente en el juicio de faltas).

Conforme al artículo 123 del CP "Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsable de un delito o falta" . Existiendo condena, no puede haber absolución en costas como se pretende por la recurrente, pero habiendo sido condenado por falta el apelante, lo adecuado es que tales costas se tasen como correspondientes a juicio de faltas.

Distinto es que la proporción en que se le ha impuesto sea la adecuada.

Las infracciones por las que se acusó en su momento fueron tres (falta del artículo 620, delito de atentado y delito de lesiones). De la falta del artículo 620 del CP se acusó a dos y uno de ellos ha sido absuelto, luego la parte proporcional que le corresponde al recurrente condenado por falta pero también absuelto de los otros dos delitos es de una sexta parte y no de una cuarta parte ( STS 1138/2010 de 16 de diciembre sobre distribución de costas).

Tercero.- Recurso de apelación de D. Gregorio .

La defensa del apelante enumera tres motivos de recurso que se refieren al error de valoración los dos primeros y el tercero por indebida aplicación del artículo 550 del CP , motivos que después de analizados se considera que no pueden prosperar.

Los tres motivos de recurso podrían incluso tener una contestación conjunta dada su interrelación.

Al entender de la parte apelante, se equivoca el Sr. Magistrado al no aplicar la eximente completa de anomalía o alteración dado el estado de su patrocinado, absolutamente fuera de sí cuando los hechos ocurren y que justificarían su absolución, hechos que por otra parte estima no ocurrieron en la forma que relata la sentencia poniendo en entredicho la prueba de cargo sobre la forma en que ocurrieron los sucesos para terminar argumentando que faltaría el dolo necesario en el delito de atentado puesto que la misma apreciación por parte de la sentencia de instancia de la existencia de una eximente incompleta por la afectación mental del Sr. Gregorio excluiría ese ánimo o dolo específico del tipo penal que se ha aplicado.

Se queja el apelante de que la falta de declaración de la médico forense D.ª Gregoria , le ha perjudicado al ser prueba esencial para sus intereses, prueba ésta esencial hasta el extremo de que en su día se suspendió la vista oral para ser continuada con la intención de que declarase en la segunda sesión del plenario que se fijó para el día 10/11/2010.

Tras infructuosas gestiones para poder localizar a la médico forense se acordó la continuación del juicio con la oportuna protesta por parte del Sr. letrado recurrente.

Advertimos de su escrito de recurso que la falta de la práctica de la prueba no lleva a solicitarnos la nulidad de la sentencia y de la vista, ni tampoco la posibilidad del artículo 777 de la LECR , sino que la consecuencia de la falta de práctica es la libre absolución.

Es legítimo que la parte recurrente pueda poner en entredicho las conclusiones de la Dra. Gregoria en sus respectivos dictámenes tanto en lo que se refiere al estado mental de su defendido como a las lesiones que padeció el Dr. Mauricio . Ahora bien, tal discrepancia no se tradujo en la aportación de informes médicos que pudieran poner en entredicho las conclusiones forenses obrante en autos.

Se da a entender en el recurso que el Sr. Gregorio estaba en pleno brote cuando ocurren los sucesos, obviando que ya había sido medicado. De hecho, se encontraba en la sala de las que se pidió se marcharan esperando la evolución del tratamiento.

No aparecen en los autos datos de que D. Gregorio hubiera quedado ingresado en psiquiatría a consecuencia de la gravedad o persistencia de su padecimiento, o que se hubiera adoptado hospitalariamente algún modo de contención mecánica para evitar conductas auto o heteroagresivas por la entidad del episodio, ni tampoco se deduce del dictamen que la enfermedad de la que se encuentra aquejado le suponga una falta permanente de contacto con la realidad, circunstancias todas ellas que solo abonan la semieximente apreciada en la sentencia.

Cuarto.- Se pone en entredicho en el recurso que las lesiones de D. Mauricio sean consecuencia de una patada propinada por el apelante y el alcance de dicha lesión.

Se hace notar así mismo la contradicción en que denunciándose los hechos como ocurridos a las 0'30 horas del día 28 de septiembre, el Dr. Mauricio fuera asistido en traumatología a las 00'09 horas, y se pone de relieve el hecho de que no aparezcan los informes médicos que reflejaran el tratamiento prescrito y la baja laboral en que dijo estuvo a consecuencia de la agresión.

Sin embargo, la lesión en la rodilla por la que es asistido en el servicio de traumatología es inmediata a ocurrir el percance (en el parte de asistencia del servicio de traumatología a las 00'09 aparece como hora en que el asistido menciona la agresión a las 00'02 horas del día 22/09/2008 (folio 38) siendo por tanto esa data horaria de las 00'30 horas de la denuncia una mera aproximación que en absoluto desvirtúa lo que los datos constatables avalaban.

No existen razones para dudar de la realidad de un golpe traumático que cuenta el lesionado que recibió, y que constata con documentación médica que lo avala y con la testifical de otro facultativo desde el inicio identificado (el Dr. Héctor ) que contó en el juicio lo que vio y escuchó del episodio, incluida la patada que el más mayor de los acusados propinó a su compañero amén de insultos del tenor de "cabrón, hijo de puta...", testifical ésta de cargo que es obviada en el recurso.

El argumento relativo a que la propia estimación de la eximente incompleta en la sentencia reconociendo así el estado de afectación psíquica obvia la posibilidad de la condena por delito de atentado al eliminar el dolo del injusto, no puede aceptarse. Es necesario poner de manifiesto por lo que al atentado se refiere, que el dolo del delito existe desde que el sujeto activo de la acción conoce la cualidad del sujeto pasivo y aún así realiza alguno de los verbos nucleares de la acción. No es preciso ningún ánimo diferente para que se el tipo penal se cumpla.

Así se ha puesto de manifiesto entre otras en STS m.º 472/2010 de 3 de mayo y podría así mismo citarse en apoyo de lo que exponemos la reciente STS n.º 1125/2011 de 2 de noviembre en un caso de agresión a facultativos de 061 que resultaron agredidos. Dice la citada sentencia:

" En cuanto al delito de atentado y la inexistencia del ánimo en la acusada de impedir al personal del 061 el ejercicio de su función habrá que recordar que este elemento subjetivo del injusto va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte."

Desde el momento en que se estima acreditado que el apelante sabía que quien les pidió que abandonasen la sala por ser precisa para otro atención era un médico que actuaba en el ejercicio de sus funciones; que pese a saberlo se reaccionó no de forma incívica o maleducada como se menciona en el recurso, sino ofensiva y agresiva a los extremos que se han dado por acreditado, el dolo existió y siendo así tal motivo debe ser desestimado.

Quinto. - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 3 de esta Capital el pasado día 11/111/2010.

Absolvemos a D. Jeronimo de la falta contra el orden público por la que se condenó y le condenamos como autor responsable de una falta contra el honor a la misma pena recogida en la sentencia imponiéndole el pago de una sexta parte de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y tasadas como correspondientes a falta.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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