Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 889/2011 de 12 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 889/2011

Juicio Faltas núm.:3/2011

Juzgado Instrucción nº 2 de El Vendrell

SALA UNIPERSONAL:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 12 de Enero de 2012.

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 3/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO.- En abril de 2010 se inició una conversación en la plataforma FACEBOOK en la que Brigida le escribió a Pedro Jesús Pedro Jesús "primero payasoo quue estas ablando el problema es mio i dela jenii i del iiraaaaaaaa k coñoo ablas os aveis metioo vosotros solitoos mierdas".

Pedro Jesús , contestó a Brigida con los siguientes mensajes "no perdona desgracia primero tenkuidado kon lo k poners a mi novia i segundo as sido tu la k as empezao asi por k si sin mas a yamarnos a todos mataos menos el ramo eso de k??? mierdas", "ke eres una mierdas k no sabes ir solos a resolber los problemas k teneis k meter a los papis eso si k es de mierdas", "mira ija de puta ya te estas pasando de lista lo k mi novia aya pasado en el pasado es problema suyo i vastantes problemas ai asi por este komentario ya as yenado el baso puta de mierda tenkuidadito k no te enganche aora sik va a ser tu perdicion k mi novia kon el notas ese poko a echo p...".

SEGUNDO.- El día 4 de mayo de 2010, sobre las 20'00 horas, en la calle Capella de Torredembarra, se entabló una pelea entre Brigida y Rita . En esta pelea, Brigida le dio un tortazo a Rita , quien reaccionó dándole otra bofetada. Acto seguido, ambas se tiraron del pelo, se golpearon y se dieron patadas.

Con el fin de separar a Brigida y a Rita , María Virtudes intervino en la pelea, cayendo las tres al suelo.

TERCERO.- Como resultado de los golpes y del tirón de pelo Brigida sufrió lesiones consistentes en dolor en la zona parietal izquierda, dolor en la zona escapular y dolor en el brazo izquierdo, que tardaron tres días en curar, de ellos uno impeditivo, sin que hayan quedado secuelas.

Rita , tras la pelea, se dirigió al servicio de Urgencias con un mechón de pelo en la mano.

María Virtudes , por su intervención en la pelea, sufrió dos erosiones en la parte lateral izquierda a nivel de escápula de unos cuatro centímetros de longitud.

CUARTO.- Pedro Jesús no trabaja y percibe una pensión por orfandad inferior a 400 euros mensuales.

QUINTO.- Rita no percibe ingresos, estudia y vive de sus padres."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"1/ CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2º del CP a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros (Total 45 euros) y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

2/ CONDENO a Rita como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 3 euros (Total: 90 euros de multa) y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a pagar a Brigida la cantidad de 50 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

3/ ABSUELVO a María Virtudes y Josefina de los hechos perseguidos en las presentes actuaciones.

4/ SE DECLARA de oficio el pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rita , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de Rita se fundamenta en dos motivos:

Uno, por el que interesa la nulidad de la sentencia dictada en la instancia basándose en que la citación a juicio le causó indefensión por cuanto no fue informada de la posibilidad de comparecer a juicio asistida de Letrado ni del derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para dicho trámite, máxime cuando el Ministerio Fiscal intervino en el procedimiento ejercitando la acusación, situando a la parte, que compareció sin Letrado, en una clara situación de desigualdad.

Y otro, por el que denuncia error en la valoración de la prueba, toda vez que ha quedado acreditado que fue la denunciante la que provocó la agresión y acometió a la denunciada, limitándose ésta a repeler la agresión defendiéndose ante la misma.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la citación a juicio de la denunciada se produjo con cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la causa de nulidad articulada en el recurso, que de prosperar, haría innecesario entrar en el análisis del motivo de fondo, debe señalarse, en primer término, que la nulidad de actuaciones, como remedio procesal, reclama la identificación de una situación de intolerable indefensión provocada por el acto procesal cuya ineficacia se pretende. Indefensión que, además, debe reunir determinadas notas de cualidad o intensidad, entre otras que suponga una verdadera privación material de los derechos de participación e interferencia razonable que la parte ostenta en los procesos decisionales que le afectan y, además, que dicho menoscabo no le sea imputable a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada ( SSTC 33/2004 , 174/2003 ).

Sentado lo anterior, a la vista de las actuaciones remitidas a la Sala, se observa que la cédula de citación a juicio de la denunciada cumple con el requisito establecido en el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que deberá informarse de la posibilidad de ser asistido de un abogado si lo desea, lo que así se recoge en la cédula (folio 49), siendo por otra parte de conocimiento general, por la media de las personas, que existen abogados del turno de oficio que pueden asistir a quienes carezcan de medios económicos para sufragarse una defensa de libre elección. Del mismo modo, en la cédula se informa de que las partes deben comparecer a juicio asistidos de las pruebas de que intenten valerse, como de hecho así fue, pues tras la audición del CD de la vista se constata que la Juez de instancia abrió el trámite de prueba, dando a todas las partes la oportunidad de proponer la que tuvieran por conveniente, aportando los denunciados documental y testifical que fueron practicadas, concediéndoles igualmente el derecho a la última palabra, del que la denunciada ahora apelante hizo uso. Finalmente, no sólo es que la citación a juicio contuviera la información de derechos, sino que en el acto de la vista nada se manifestó al respecto por la recurrente, pues no se advierte ninguna alegación formal, ni expresa ni implícita de la misma sobre tal particular.

Así las cosas, siendo que la asistencia letrada no es preceptiva en el Juicio de Faltas, resulta evidente que la no comparecencia de la recurrente a la vista asistida de Letrado, no permite reconocer la lesión de su derecho de audiencia defensiva, con lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Descartada la causa de nulidad, procede entrar, ahora sí, en el análisis del motivo de fondo relativo al error en la valoración de la prueba, dado que, refiere la parte apelante, la denunciada actuó en legítima defensa ante la agresión iniciada por la denunciante.

En primer término, debe indicarse que ambas partes reconocen tanto la existencia del altercado como su participación en el mismo, y que las lesiones padecidas por la denunciante aparecen objetivadas por la documental médica, corroborada por el informe forense, donde se describen las lesiones que la misma sufrió el día de autos -dolor en la zona parietal izquierda, dolor en la zona escapular y dolor en el brazo izquierdo- que resultan plenamente compatibles con el mecanismo de causación descrito por Doña. Brigida . También es cierto que la Sra. Rita aportó en el acto de la vista documental médica en la que se refleja que el día de los hechos fue asistida en el servicio de urgencias donde se presentó con un mechón pelo en la mano, con diagnóstico de contusiones en la cabeza, nariz, cara, cuello y cuero cabelludo, igualmente compatible con la reyerta descrita.

Sentado lo anterior, ciertamente, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos declarados probados, cabe reconocer la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte de la denunciante que permite justificar la acción lesiva de la denunciada. La prueba producida ha permitido a la Juez de instancia fijar como hecho probado que la Sra. Brigida agredió en una primera secuencia fáctica a la Sra. Rita , lo que provocó su reacción defensiva. Ello impide pensar, desde luego, que la situación fuera desencadenada por la denunciada, pero también, que fueran ambas dos las que co-configuraran violentamente la situación enmarcándose las respectivas agresiones en la misma. Hubo una agresión inicial y separada que excluye la procedencia de incluir la posterior reacción de la denunciada en la misma acción violenta.

En este sentido, no podemos estar a la valoración que efectúa la Juez, cuyo pronunciamiento condenatorio, con estimación del recurso, debe ser revocado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 3/2011, y REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO a la Sra. Rita de la falta por la que venía siendo acusada y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.