Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 175/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL JOSÉ LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)
D. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de enero de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Juicio Rápido 56/11 se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Antonio como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , del delito de conducción sin licencia o permiso previsto en el artículo 384 Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Asimismo, se acuerda el DECOMISO DEL VEHÍCULO MARCA PEUGEOT MODELO 106 XS CON MATRÍCULA KD .... IV , en los términos especificados en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, de la presente resolución.
Queden sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en el transcurso de este proceso. Líbrense los despachos necesarios y notifíquese a los registros oportunos a tal efecto."
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el acusado, D. Juan Antonio , con DNI no NUM000 , mayor de edad, tiene antecedentes penales por delitos contra la Seguridad Vial al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de Los Llanos de Aridane por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Los Llanos de Aridane por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia de fecha firme 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Tenerife por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, firme el 11 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Tenerife por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Tenerife por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia firme de fecha 30 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Güimar por un delito de conducción alcohólica; por Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 firme el 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Palma por un delito de conducción sin licencia; por Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 firme el 24 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de S/C Tenerife por un delito de conducción alcohólica. Siendo así, el acusado, sobre las 20.40 horas del día 28 de junio de 2011 circulaba por el punto próximo a la calle Cruz de la Paloma con la calle El Rosal de la localidad de Los Llanos de Aridane con el vehículo de su propiedad marca PEUGEOT modelo 106 XS y matrícula KD .... IV cuando fue avistado por Agentes de la Guardia Civil al intentar estacionar su vehículo y colocarse en el lado del copiloto, y lo hacía con el propósito de evitar ser descubierto ya que es conocedor de que carece de la correspondiente licencia habilitante para conducir vehículos a motor y ciclomotores por haber agotado la totalidad de los puntos asignados. "
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. José Manuel Sosvilla Luis, en representación de D. Juan Antonio , que fue admitido a trámite y se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación. La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a esta Sección Segunda el 27 de septiembre de 2011 , habiéndose procedido a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna por la representación procesal del apelante la pena principal impuesta en la Sentencia de instancia, en la que el acusado fue condenado a cuatro meses y quince días de prisión por un delito de conducción sin licencia o permiso tipificado en el art. 384 del vigente Código Penal , solicitando la revocación de la Sentencia en este punto y que se imponga al recurrente la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Como esta Sala ha senalado en sentencia de esta misma fecha (rollo 180/11 ) el delito contra la seguridad vial del art. 384, al igual que otros de similar naturaleza, tiene asignada una penalidad peculiar, que es paradigma de la amplia discrecionalidad que el legislador confiere al juez o tribunal a la hora de elegir la clase de pena en este tipo de delitos entre tres opciones posibles (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad), anadiendo otra pena conjunta obligatoria privativa de derechos. Además de ello, tras la última reforma del CP aprobada por la LO 5/2010 de 22 de junio, se ha introducido en el art 385 ter la posibilidad de rebajar aún en un grado la pena de prisión, en atención a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho.
Cuando en el Código Penal se establecen penas alternativas, la elección de la más adecuada corresponde al órgano de enjuiciamiento, en el que el legislador ha confiado la labor de imponer aquella que considere más justa y proporcionada, en función de la infracción cometida y las circunstancias del hecho y de su autor. El magistrado o magistrados que celebran el juicio y presencian la prueba son quienes, por la inmediación, están en la mejor situación para cumplir responsablemente la misión que la ley les asigna. Todas las penas electivas son legales y la elección constituye un paso previo a la cantidad de pena concreta a imponer, que se realiza en un momento posterior, en función de las reglas de aplicación contenidas en los arts. 61 y ss. CP , las cuales no hacen ninguna mención a los criterios que deben seguirse a la hora de optar por una u otra clase de pena en aquellos delitos que, como los que nos ocupan, contemplan esa alternativa.
Tanto la penalidad que propugna la parte recurrente como la aplicada en la sentencia se ajustan a la ley, siendo perfectamente posible en este caso haber impuesto una pena pecuniaria, una privativa de derechos o la privativa de libertad por la que ha optado la resolución de instancia. Ahora bien, no corresponde a las partes y tampoco a este tribunal esa elección, sino al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, que tiene el deber de realizar un juicio de proporcionalidad atendiendo a la gravedad de la infracción cometida y a la culpabilidad de su autor, el cual ha de explicitar en la Sentencia de manera motivada para permitir su comprensión por el justiciable y la posible revisión en sede de recurso, especialmente cuando se impone la pena más gravosa para el reo, como es el caso.
En control en apelación de la pena alternativa fijada en la sentencia es en general muy limitado. La elección es una función encomendada específicamente al órgano de enjuiciamiento y no reglada normativamente, a diferencia de lo que ocurre en el momento ulterior de determinar el grado y extensión de la pena concreta elegida, respecto a lo cual existen las reglas generales y especiales establecidas en el Capítulo II del Título III de la parte general del CP. En este último proceso valorativo el art. 72 exige un deber concreto de motivación.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, procede entrar en el análisis de la fundamentación de la Sentencia para justificar la pena impuesta, que se deriva del relato de hechos probados y se explica en su cuarto fundamento jurídico. En el mismo se indica que la sentencia condenatoria es la novena que se dicta contra el mismo acusado por delito contra la seguridad vial. En las ocho anteriores ocasiones se optó por la imposición de penas no privativas de libertad (multa y trabajos en beneficio de la comunidad) que no dieron ningún resultado, lo que justifica que en este caso se haya aplicado la de prisión.
La parte recurrente considera que la sentencia no motiva suficientemente la decisión de aplicar la pena más grave y que, en todo caso, la argumentación que contiene no es razonable, pues los antecedentes penales ya se han tenido en cuenta a la hora de fijar la pena concreta en la mitad superior. La elección de la pena debe estar en función, en su opinión, del riesgo de lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la seguridad vial, la cual se ha visto muy poco afectada por el hecho que motiva la condena (conducir un automóvil sin licencia), ya que no hubo conducción irregular ni peligro alguno para la seguridad del tráfico, de lo que concluye que la pena impuesta no está justificada al no ser proporcional con la gravedad del hecho y sus circunstancias, debiendo aplicarse la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad, como en las ocho ocasiones anteriores.
La Sala considera que la alegada falta de motivación de la Sentencia no es tal, pues son claras las razones en las que se sustenta la decisión objeto del recurso. Cuestión distinta, y es la que hay que abordar, es si la pena de prisión está justificada en este caso.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el delito objeto de condena es de peligro abstracto. La existencia de un riesgo concreto anadido no es un factor que agrave la pena, sino que conlleva la aplicación de otro tipo penal más grave. En cuanto a la afectación del bien jurídico es obvio que si la seguridad vial se pone en peligro varias veces (hasta en nueve ocasiones), el riesgo que produce la conducta antijurídica es mayor que si fuera una sola.
Por otra parte, es evidente que las condenas anteriores no han tenido el menor efecto disuasorio. La imposición de otra clase de penas más benévolas, hasta el momento, ha fracasado respecto a la finalidad preventiva especial perseguida. A la vista de estos precedentes realmente llamativos por la contumacia del recurrente, la decisión adoptada en la sentencia, no solo se ajusta a la ley, sino que se considera plenamente justificada y proporcional a la infracción cometida y sus circunstancias. La jurisprudencia ha admitido a la hora de individualizar la pena criterios de retribución y prevención basados en la culpabilidad por el hecho, como se indica en la STS no 1657 de 24-11-1999 , que dice lo siguiente: "La motivación de la individualización es lógica y racional, sujeta a criterios de fundamentación de la pena, retribución y prevención sin que se evidencie error alguno, máxime cuando la penalidad impuesta es la procedente a tenor de la regla primera del art. 66 del Código penal ."
El control en apelación de la pena impuesta es además muy limitado, como se senala en la STS 1073/2002 de 5 de junio , con cita de la STS de 9-2-1999 : "la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria."
En todo caso, como ya tiene declarado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia citada, la individualización de la pena y la elección de la más adecuada para cada caso en concreto es una labor que implica realizar una valoración subjetiva y por ello está atribuida al órgano de enjuiciamiento, que está en mejor disposición para adoptar la decisión más justa, pues ha presenciado la prueba y conoce por su percepción directa las circunstancias del caso y del culpable. No corresponde a este tribunal sustituir el criterio del magistrado de instancia por el suyo propio, puesto que está amparado en la ley, es una función que a él le compete, hay una motivación suficiente y el razonamiento explicitado en la sentencia no es ilógico, irracional o arbitrario, sin todo lo contrario, razones todas ellas que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a los arts. 239 y 240 de la LECr . y art. 123 CP .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Sosvilla Luis en representación de D. Juan Antonio contra la Sentencia de 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en La Palma, en el procedimiento de juicio rápido 56/2011, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
