Sentencia Penal Nº 5/2012...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 4/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100188

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00005/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 4/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 5

En la ciudad de Teruel, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados doña María Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número Diligencias Previas 398/2011, procedimiento abreviado núm. 48/2011, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Teruel, seguida por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , contra Mariola , nacida en Serekunda (Gambia) el día NUM000 de 1974, hija de Ansu y Bintou, con D.N.I. NUM001 con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , puerta NUM003 de Binéfar (Huesca); y contra Ángel Daniel , nacido en Diabugo (Gambia) el día NUM004 de 1958, hijo de Waggi y de Gundo, con D.N.I. NUM005 , con domicilio en PLAZA000 , NUM006 , NUM003 Don de Alcañiz (Teruel).

Han sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Moradell Ávila, en el ejercicio de la acusación pública, y los acusados Mariola y Ángel Daniel , representados por la Procuradora doña Concepción Torres García y asistidos de la letrada doña María Jesús Azuara Adán. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar en el día de hoy se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado indicado seguido por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros seguidos contra Mariola y Ángel Daniel .

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartado 1 º y 6º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó para cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo y costas.

TERCERO .- Los acusados y su defensor mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo.

Hechos

Probado y así se declara que ambos acusados, esposos, Señores. Mariola y Ángel Daniel , originariamente gambianos, residentes en nuestro país desde al menos 1993, son españoles nacionalizados, conviviendo familiarmente en su domicilio de Alcañiz, con un total de seis hijos nacidos de ambos, todos éstos de nacionalidad española y uno más del Sr. Ángel Daniel habido de otro matrimonio simultáneo, según la costumbre del país de origen, contraria a nuestro orden público. Ambos esposos han actuado en el común acuerdo de burlar la normativa española sobre reagrupación familiar obteniendo para personas de origen y residencia gambianas, de forma fraudulenta mediante el empleo mendaz de documentación gambiana, visados de entrada en España bajo la simulación de relaciones paterno filiales irreales entre los finalmente inmigrantes y los acusados.

Mediante la cobertura de documentación, a modo de libro de familia y certificados de nacimiento de Registros Oficiales de su país de origen, Gambia, país respecto del cual presumiblemente los acusados mantienen los contactos oportunos para ello con funcionarios o agentes, aparenta tener la Sra. Mariola ocho hijos más con tres progenitores diferentes a su marido, el otro acusado, de los que se desconoce una verdadera identidad, hijos entre los que estarían doña Clemencia , NUM007 , nacida en Gambia a fecha NUM008 de 1990 en Diabugu (Gambia) de la acusada y de Ángel Daniel como padre, y su supuesto hermano gemelo, nacido en la misma fecha y lugar, en paradero desconocido, don Rodolfo ( NUM009 ). Ambas personas, cualquiera que sea su verdadera identidad, entraron en España el 23 de enero de 2011, fruto de la obtención de un visado concedido en la Embajada de España en Dakar (Senegal), a solicitud de la reagrupación familiar interesada por la acusada, obtenido fraudulentamente al emplear una documentación bien con datos inciertos, bien con datos ciertos pero referidos a otras personas a los que realmente empleaban esta identidad referida, como hijos, cuando en realidad no son hijos de la acusada.

Por su parte, y en acuerdo con su esposa con la finalidad de traer a España compatriotas mediante el mecanismo fraudulento descrito, el otro acusado Sr. Ángel Daniel , tendría otras dos esposas más, residentes en dicho país y que constan en los documentos facilitados por el acusado, con las identidades de doña María Cristina y doña Azucena , quienes se desconoce si ni siquiera existen realmente. De esta última progenitora habrían nacido según documentación gambiana Cornelio ( NUM010 ), Everardo ( NUM011 ), estos dos supuestos hermanos serían gemelos y nacidos en Gambia a fecha NUM012 de 1991, a pesar de que las pruebas de radiodiagnóstico realizadas les adjudican edades diferentes entre sí, y a su vez inferiores a las que presentan en esa documentación. Otros hijos serían Leon ( NUM013 ) y Simón ( NUM014 ). Las personas que con dicha identidad entraron en España a finales de 2010, al igual que los antes mencionados, obteniendo el visado con los datos en la documentación facilitada directa o indirectamente por los acusados para su eficacia migratoria, merced a la aplicación de la reagrupación familiar comunitaria (Real Decreto 240/2007, sobre derechos de los ciudadanos de la Unión Europea en España) no son en realidad hijos del acusado.

Fundamentos

PRIMERO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo solicitado las partes al tribunal que proceda a dictar sentencia sin celebración de juicio por haberse conformado los acusados con la calificación del Ministerio Público y con las penas solicitadas por éste; entendiéndose que la calificación aceptada es correcta y que las penas son adecuadas según dicha calificación, procede dictar sentencia de conformidad. Los hechos deben ser calificados como constitutivos un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartado 1 º y 6º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

SEGUNDO.- De la citada infracción es responsable en concepto de autores los acusados Mariola y Ángel Daniel , quienes directa y voluntariamente han ejecutado los actos que la tipifican ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO .- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión; así como la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO .- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartado 1 º y 6º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a la pena de dos años de prisión , accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Mariola como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartado 1 º y 6º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a la pena de dos años de prisión , accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, pronunciada in voce en el acto del juicio y asimismo declarada firme en el mismo acto, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.