Sentencia Penal Nº 5/2012...zo de 2012

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29/03/2012

Sentencia Penal Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 02003310012012100008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:1014

Núm. Roj: STSJ CLM 1014/2012

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2012

ROLLO DE APELACION Nº: 3/2012

S E N T E N C I A

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1 de 2011, dimanante de los autos numero 1 de 2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Torrijos, por delito de CONDUCCION CON TEMERIDAD MANFIESTA Y MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMAS, en concurso con TRES DELITOS DE HOMICIDIO, previsto en los arts.380 , 381.1 y 138 del Código Penal , siendo parte apelante el condenado Joaquín , representado por el Procurador Sra.González Velasco y defendido por el letrado Sr.Bermúdez Alonso y apelados el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Pablo Rives Seva, y D. Damaso y Dª. Araceli , D. Eutimio Y D. Faustino como Acusación Particular, representados por el Procurador Sr.Ponce Riaza y defendidos por la Letrado Sra.Fernández Domínguez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2011 el Iltmo. Sr. magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la audiencia Provincial de Toledo, Secc.2ª, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 1 de 2011, dimanante de los autos numero 1 de 2010 del juzgado de Instrucción 2 de Torrijos, dictó Sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes: PRIMERO.- RESULTANDO PROBADO y así lo declara el VEREDICTO del JURADO , que el acusado Joaquín, de 51 años, en libertad provisional por ésta causa de la que estuvo privado del 24/8/2007 al 17/2/2009, el 3 de julio de 2007 sobre las 20:30 horas, tras ingerir bebidas alcohólicas durante las horas anteriores, arrojando en el análisis de sangre efectuado sobre las 23 horas un resultado entre 2,45 y 2,21 gramos por litro de sangre y con merma de su capacidad para conducir vehículos de motor, cogió su coche CI-....-IC asegurado en MAPFRE , y se introdujo en la Autovía A-5 (Madrid-Badajoz) a la altura del Km 84,600, con intención de circular hacia Badajoz pero haciéndolo en sentido contrario, esto es, por la mano contraria a la que le correspondía , circulando sentido Madrid por los carriles que iban a Badajoz. SEGUNDO.- Que el acusado una vez en la Autovía Madrid-Badajoz y pese a la influencia alcohólica pudo percatarse de su equivocación y evitarla, bien deteniéndose en el arcén, bien saliendo de la Autovía por alguna de las tres salidas que se encuentran entre el Km 84,600 y el Km 73,800 de la misma, y en vez de eso y pese a las advertencias del conductor Mauricio, que le avisó con el claxon y le dio las ráfagas de luz , decidió seguir por la mano contraria, provocando, primero el accidente del vehículo conducido por Primitivo que circulaba sentido Badajoz y tuvo que esquivar bruscamente a Joaquín que venía en sentido contrario saliéndose Primitivo de la carretera y chocando contra la valla protectora a la altura del Km 82 ,500 de dicha vía, sufriendo daños tasados en 5.884,22 euros a los que el perjudicado renuncia por haber sido ya indemnizado por Mapfre. TERCERO.- Que pese a lo anterior, y pese a las advertencias de algunos conductores más con los que se cruzó y a los que obligó a realizar maniobras evasivas, Joaquín, consciente del riesgo que su conducción creaba siguió conduciendo en dirección contraria por la Autovía citada , haciéndolo además por su mano izquierda y a unos 100 Km/h, hasta que chocó frontalmente con el vehículo Renault Laguna F-....-FZ que circulaba correctamente por la vía de la derecha en dirección Badajoz, conducido por Jose María y en el que viajaban como ocupantes, su mujer Piedad y su nieto Carlos Miguel, de 3 años de edad , que hacían uso del cinturón de seguridad los dos primeros y de la sillita porta bebés el último , provocando la muerte de los tres en el acto por el choque frontal, y sin que e! acusado hiciera nada por evitar dicha colisión frenando o desviándose de su trayectoria. CUARTO.- Que los perjudicados han renunciado a la indemnización civil por haber sido ya satisfecha por la Compañía de Seguros MAPFRE .

SEGUNDO.- La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: Que atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Joaquín, como autor responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta y manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso con tres delitos de homicidio, previsto en los arts. 380 , 381.1 y 138 del Código Penal , IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular .

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia por la representación legal de los acusados y condenados por la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto con base: 1.- En el art.846 Bis C) e) de la LECrim ., alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art.24 de la Constitución Española , motivado en la ausencia de dolo eventual del acusado, por falta de prueba del mínimo conocimiento y consentimiento, partiendo del grado de impregnación alcohólica en el momento de los hechos en relación con la prueba pericial y testifical; y 2.- Con base en lo dispuesto en el art.846 Bis C) b) por infracción por aplicación indebida del art.138 del Código Penal e inaplicación del art.142.1º del mismo texto alegando que el estado de embriaguez del acusado unido al trastorno ocasionado por el error de introducirse en contradirección hace inviable que fuera consciente de tal circunstancia, por lo que excluye la aplicación del art.138 y acude al tipo del art.142.1º. Y terminaba por suplicar Sentencia revocando la impugnada y dictando otra por la que se condene al recurrente conforme interesaba en el escrito de conclusiones.

Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio fiscal y Acusación Particular que presentaron sendos escrito interesando en esencia la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 15 de Marzo, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal , alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación se interpone al amparo del art.846 bis c) e) LECrim ., alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que residencia en la apreciación de dolo eventual en la acción; pretendiendo que se consideran probados sin prueba de cargo suficiente los siguientes hechos: 1º.- En el segundo de los hechos a) que pudo percatarse de su equivocación y, b) que decidió seguir adelante; y 2º.- en el hecho probado tercero que era consciente del riesgo que su conducción creaba. Resumidamente puede decirse que el recurrente se apoya en el grado de impregnación alcohólica detectado 2 horas y media después del accidente, en relación con el informe médico forense que consta por escrito en las actuaciones, la pericial emitida en la vista sobre dicho informe por diferente perito y la testifical del Sr. Mauricio .

Como segundo motivo del recurso, directamente relacionado con el anterior, se viene a alegar, al amparo del art.846 bis c) apartado b) de la LECrim . la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art.138 del mismo texto legal e inaplicación del art.142.1º del mismo texto alegando que el Estado de embriaguez del acusado unido al trastorno ocasionado por el error de introducirse en contradirección hace inviable que fuera consciente de tal circunstancia , por lo que excluye la aplicación del art.138 y acude al tipo del art.142.1º.

En realidad y al abrigo de ambos motivos del recurso, el apelante impugna el juicio de inferencia del Tribunal del Jurado por el que concluye que Joaquín era consciente del hecho de circular en sentido contrario por la autovía cuando se produjeron los hechos por lo que ha sido condenado, entendiendo con ello que en ningún caso pudo representarse la gran probabilidad de provocar la muerte de los ocupantes de los vehículos que circulaban correctamente por la vía, con lo que sostiene que en ningún caso se produjo la aceptación del peligro creado sino que asistimos a un hecho absolutamente involuntario.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia , que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo. El relato de hechos probados de una Sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( S.TS 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ).

SEGUNDO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2011 , ( STS 1803/2011 ), que cita la 1058/2010 de 13 de Diciembre, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido , solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ).

En esta dirección la STS.1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega , la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión -se afirma en las SSTS.120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art.852 LECrim . en relación con el art.5.4 LOPJ ., como por la del art.849.1 LECrim . , por cuanto el relato de hechos probados de una Sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS.30.10.95 y 31.5.99 ).

Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos , si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( S.S.T.S.. 151/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).

La revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el trafico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí , que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

En definitiva esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , SS. 922/2009 de 30.9 y 85/2010 de 11.2, en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto , ser revisados en casación.

En este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 91/2009 de 20.4 y 328/2006 de 20.11, remitiéndose al AT.C.. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas , que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados , sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo , aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación , como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim . como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios , bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ).

Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6 , precisa que si bien, también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art.849.1 de LECr . para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una Ley. Sin embargo , esa interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.

Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art.852 L.E.Cr . , cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio.

Por ello debe concluirse que los juicios de inferencia del jurado son impugnables en apelación tanto por la vía de 846 bis C) b) como por la del 846 bis C) e).

TERCERO.- La sentencia apelada, vinculada por el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado , condena al recurrente como autor de un delito un delito de conducción con temeridad manifiesta y manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso con tres delitos de homicidio doloso, previsto en los arts. 380, 381.1 y 138 del Código Penal ; apreciando dolo eventual sobrevenido tras la incorporación por mero error a la autovía. Consta al ordinal 4 del acta del veredicto de 14 de Diciembre de 2011 que los Jurados consideraron que el acusadoera consciente del riesgo que producía por su conducción en sentido contrario persistiendo en ello a pesar de las indicaciones de los otros conductores que se encontraba de frente. Se ha tenido en cuenta la declaración del acusado, de la declaración de la primera testigo que declaró que le pareció que iba consciente. Así mismo el mantenimiento durante 10 kilómetros de la trayectoria en línea recta.

Sobre el dolo eventual dice la STS 2 Noviembre 2011, Sala 2ª, num.1187/2011, que partedel contenido de la Sentencia de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre , y de las que en ella se citan. En esta resolución se argumenta lo siguiente: "Sobre el tema del dolo se argumenta en las Sentencias de esta Sala 172/2008 , de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que "el dolo, según la definición más clásica , significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente , tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la Sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la Sentencia 69/2010 , de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo , se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la Sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor , no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción , no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" ( STS 69/2010 , de 30-I).

Así definido el dolo eventual, resulta palmario que si, como se sostiene en los hechos probados de la Sentencia de instancia, el acusado pudo percatarse de su equivocación y , ello no obstante, decidió seguir adelante , siendo consciente del riesgo que su conducción creaba, se está definiendo perfectamente el carácter doloso de la conducta. Si conocido por el autor la probabilidad de que se produzca el resultado por el enorme riesgo que comporta la acción perpetrada, persiste en la acción , no cabe duda de su condición dolosa. El Tribunal Supremo ha admitido el dolo eventual de lesión en percances de tráfico no solo cuando se da el supuesto de conductores que circulan en dirección contraria por una autopista ( SSTS 2144/2002, de 19-12 ; 1464/2005, de 17-11 ; 401/2008, de 10-6 ; 890/2010, de 8-10 ; y 1019/2010 , de 2-11 ), sino también en otros supuestos en que el conductor genera un peligro muy grave para la vida o la integridad física de las víctimas cuando el alto grado de probabilidad del resultado es conocido y aceptado o asumido por el acusado. Y así pueden citarse los supuestos de automovilistas que invaden vías peatonales de forma temeraria ( STS 338/2011, de 16-4 ), y también los de aquellos conductores que en el curso de la huida con motivo de una persecución policial causan la muerte de alguno de sus perseguidores ( STS 841/2010, de 6-10 ).

Ahora bien, cuando aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente , ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual. Así debe traerse aquí a colación otros precedentes de Sentencias del Tribunal Supremo que en casos en los que el conductor pierde el control de su automóvil por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactándose contra personas o vehículos, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el doloso eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un alto peligro concreto que haya percibido con antelación directamente el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo. Y así, en la Sentencia 1140/1999, de 6 de julio, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la Sentencia 703/2001 , de 28 de abril, se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 ). En la Sentencia 561/2002, de 1 de abril, se condena a un conductor que pilota un vehículo durante bastantes kilómetros realizando adelantamientos temerarios con exceso de velocidad , hasta que acaba colisionando contra un coche que circulaba en sentido contrario, causando la muerte a dos de sus ocupantes. La Sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta , causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la Sentencia 270/2005 , de 22 de febrero, en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte. La Sentencia 2011/286999 , de 2 de Noviembre de 2011 aprecia imprudencia, que no dolo eventual en un supuesto de descontrol del vehículo, circulando el autor con merma muy importante de sus facultades psicofísicas debido a la ingesta de alcohol y drogas (0 ,66 y 0'70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y 1,37 gramos de alcohol por litro de sangre), a unos 110 Km/h, en un polígono industrial y por una vía de dos carriles a cada lado, alcanzando a los peatones que se encontraban tras haber abandonado una discoteca.

CUARTO.- Como queda dicho en el veredicto, los Jurados (7 a 2) declaran la culpabilidad del acusado (que era consciente del riesgo que producía , persistiendo en ello pese a las indicaciones de otros conductores que se cruzaba) teniendo en cuenta su declaración, la testifical de Dª. Celsa y la conducción de 10 Kms en línea recta.

Visionada y oída la grabación de las vistas, con las dificultades de audio que presenta, debe señalarse que nada se obtiene directamente de la declaración del imputado, que se limita a manifestar que no recordaba nada sobre los hechos ocurrido en la autovía. Es cierto que se aportó a los autos por el Ministerio Fiscal la declaración en instrucción; pero tampoco ésta aporta nada, más allá de información sobre hechos anteriores a la colisión, referidos a la ingesta de bebidas alcohólicas y su acostumbramiento. Por ello y reiterando la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, no existiendo confesión del acusado en tal sentido, los elementos subjetivos del delito , que pertenecen a la esfera íntima del sujeto, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ).

Se apoya igualmente el veredicto del Jurado en la declaración testifical de Dª. Celsa, quien coincidió con el recurrente cuando ella abandonaba la autovía y él se incorporaba a ella, manifestando que no se le notaba una pérdida total de facultades y que iba fumando. Y que respetó su paso por la vía de salida. Pero no cabe desconocer que el mismo Jurado declara que la incorporación a la autovía en sentido contrario no es intencional (se incorporacon intención de circular a Badajoz pero haciéndolo en sentido contrario) , sosteniendo el magistrado Presidente que la incorporación se produce por mero error o distracción. Además, no podemos olvidar, como señala el recurrente, que el testigo Sr. Mauricio, que coincide con él en la autovía , declara que pese a sus advertencias (hizo sonar el claxon y dio ráfagas de luz), el acusado le hizo señales con el brazo, circulaba con la cabeza fuera, muy despacio y cree que iba echando la bronca a los vehículos que circulaban bien. Esto es, parece que el error inicial se mantiene, al menos hasta ese momento, y no parece razonable pensar que si echaba la bronca a los demás usuarios de la vía , por creer que estos ocupaban su carril de circulación, pudiera advertir que era él quien circulaba incorrectamente y así decidir continuar la marcha.

Finalmente el Jurado motiva su juicio de culpabilidad en el veredicto en un único hecho objetivo: que logró mantener durante 10 kms. la trayectoria de su vehículo en línea recta. Este punto ha de ponerse en relación con la tasa de alcohol con la que circulaba el acusado superior a los datos obtenidos dos horas y media después del accidente en el hospital ( entre 2,45 y 2 ,21 gramos por litro de sangre ); pues la curva del alcohol se encontraría en se momento en la fase descendente, habiendo alcanzado la zona mesetaria a los 60-90 minutos de la ingesta, según pericial. Con esa tasa de alcohol en sangre el acusado se encontraría en un estado de confusión, según informa la perito Médico Forense Dra. Mónica (ratificado en sus conclusiones en la vista por la también forense Dra. Pura ), que no parece contradictorio con la posibilidad de ejecutar automáticamente determinadas conductas mecánicas , como la conducción. En dicho Estado de confusión el acusado presentaría lo siguientes síntomas, que padecen quien haya ingerido alcohol con tasa entre 1'80 y 300 gr/l: Desorientación; confusión mental; vértigos; Estados emocionales exagerados (temor , enfado, tristeza); disminución de la sensación de dolor; alteraciones de equilibrio; incoordinación motora; marcha tambaleante; y lenguaje farfullante. Y no debemos olvidar que la tasa de alcohol del acusado al momento del accidente era Superior a 2'40-2'21 gr.

Sostener así que el acusado, en un Estado de confusión mental como el reflejado, que se había incorporado involuntariamente a la autovía en sentido contrario, y mantenía el error al menos cuando se cruzó con el testigo Sr. Mauricio,pudo percatarse de su equivocación, y pese a ello decidió seguir adelante , siendo consciente del riesgo que su conducción de causar la muerte a quienes circulaban correctamente y lo aceptó, carece de toda base razonable. No existe prueba de que el acusado conociera y percibiera el riesgo generado directamente y con antelación suficiente (de hecho y como queda dicho se introduce en la autovía por error; y pasado un tiempo aún persiste en él). Es cierto que puede existir un acostumbramiento en la ingesta de bebidas alcohólicas que influiría en la toxocinética del alcohol; pero en modo alguno se prueba que en este caso concreto modifique las conclusiones periciales, resultando imposible cuantificar el efecto del acostumbramiento con la consecuencia de escasa afectación psicoorgnánica y así se desprende de la exposición efectuada por la perito en el acto del juicio. Claro que condujo influido por el alcohol , por autovía en contradirección y claro que con ello provocó el accidente en el que murieron tres personas. Sin embargo, no existe prueba alguna de que asumiera el resultado que provocó con la acción que ejecutaba; resulta más fácil y lógico sostener, como juicio de inferencia, que como consecuencia del Estado de intoxicación etílica que padecía el autor que provocó en él un Estado de confusión mental, no asumiera su probable resultado, si es que pudo habérselo representado. Así pues , no puede asumirse que la conducta del acusado sea subsumible en los tipos penales de homicidios dolosos, y sí en cambio en las modalidades imprudentes de tales tipos penales, en el grado de imprudencia grave del art.142.1º CP .

QUINTO.- En cuanto a la valoración de la conducción en Estado de embriaguez , cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al Código de 1973, y de imprudencia grave conforme al vigente. Así, en la Sentencia de 2 de febrero de 1981, se razonaba con cita de las Sentencias de 27 de abril de 1977, 26 y 29 de junio de 1979, y 18 de noviembre de 1980, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo , incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la Sentencia de 15 de abril de 1988, señalando la de 20 de noviembre de 2000 "es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente" y la de 23 de noviembre de 2001 , considerando que "constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo del resultado final producido".

La Sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de conducción con temeridad manifiesta y manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso del art.77 entre si con tres delitos de homicidio doloso, previstos en los arts. 380, 381.1 (en la redacción dada por LO 15/07, por la que opta el causado). Declarada la ausencia de dolo en la acción , el tipo del art.381.1 resulta incompatible con la imprudencia. Como dice la S.T.S., Penal Sección 1 del 02 de Noviembre del 2010 (ROJ: ST.S. 7153/2010 ) Es evidente que quien desprecia la vida de los demás, conoce y admite que lo hace, pues no puede despreciarse lo que no se conoce, sea de forma consciente o bien de manera manifiesta. Si declaramos que el Estado de confusión mental del recurrente impedía conocer la probabilidad del resultado y con ello aceptarla, difícilmente podemos sostener que la conducción se ejecutaba con manifiesto desprecio por la vida de los demás. La STS 561/2002, de 1 de abril, ya declaró queun detenido análisis pone de relieve que en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...) , el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos , debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión , puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle , al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.

Por todo ello, como tiene interesado el recurrente , procede también en este extremo revocar la Sentencia apelada, parta condenar al acusado recurrente como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico de los arts.379.2 y 380.2. al no apreciar el dolo que requiere el delito de peligro del art.381.1 al exigir que la conducción se realice con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

SEXTO.- Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Joaquín, revocando parcialmente la Sentencia apelada, para condenar al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y castigado por los arts.379.2 y 380.2 (según redacción LO 15/2007 ) en concurso del art.77 entre si con tres delitos de homicidio del art.142.1 º y 2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS AÑOS, conforme a la norma penológica contenida en el art.382 CP ; imponiendo la pena en su grado máximo atendida la gravedad de los hechos, como constan en el tercero de los hechos de la Sentencia apelada, el número de fallecidos y la edad del menor; coincidiendo en este punto con la defensa sobre la escasa extensión de la pena prevista para un delito como el presente.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas en el recurso; manteniendo las de la primera instancia al condenado al resultar relevante la intervención de la acusación particular.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia de 16 de Diciembre de 2011 dictada por el Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la audiencia Provincial de Toledo con el num. 1/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, para CONDENAR COMO CONDENAMOS a Joaquín, como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico, por conducción manifiestamente temeraria, en concurso con tres delitos de homicidio, previsto en los arts. 379.2, 380.2 y 142.1º del Código Penal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS AÑOS. Todo ello manteniendo la condena del recurrente al pago de las costas de la primera instancia , incluidas las de la Acusación Particular; sin que proceda imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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