Sentencia Penal Nº 5/2012...zo de 2012

Última revisión
08/03/2012

Sentencia Penal Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 46250310012012100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:745

Núm. Roj: STSJ CV 745/2012

Resumen:
46250310012012100003 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2012 Fecha de Resolución: 08/03/2012 Nº de Recurso: 3/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA PILAR DE LA OLIVA MARRADES Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-1-2011-0000007

Rollo de Apelación Jurado 3/2011

Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 13/2010

de la Audiencia Provincial de Valencia

SENTENCIA Nº. 5/2012

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. José Francisco Ceres Montés

En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 637 de 2010, de fecha veintinueve de octubre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Sifres Solanes, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sueca con el número 1/2008, en cuya sentencia se condenó a los acusados Fausto y Justiniano como autores de un delito de asesinato.

Han sido partes apelantes en el recurso: 1), Fausto representado por la procuradora Dª. María Ramírez Vázquez y defendida por el abogado D. José María Calatayud Barona 2) Justiniano , representado por el procurado D. Ismael Rubio Pascual y defendido por el abogado D. Francisco Adrian Valero Melero; y 3) El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Carmarasa. Ha sido Ponente la Excma. Sra. Presidenta Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO: De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

1º. Sobre las 16,30 horas del día 3 de mayo de 2008, Adolfo , lituano y los acusados Fausto y Justiniano , también lituanos, se encontraron en la localidad de Tavernes de la Valldigna.

2º. Adolfo y los acusados Fausto y Justiniano , compraron bebidas alcohólicas en un MERCADONA de Tavernes de la Valldigna

3º. Fausto , Justiniano y Adolfo , decidieron irse juntos a beber.

4º. Se dirigieron los tres a una vivienda de Tavernes de Valldigna, sita en la CALLE000 nº. NUM000 , NUM001 , donde vivía Isidora , también lituana.

5º. Una vez en dicha vivienda, Isidora les pidió que se marcharan de allí.

6º. Los acusados Fausto y Justiniano se enfadaron al saber que Isidora les echaba de su casa.

7º. Fausto y Justiniano , se marcharon de la vivienda de Isidora en unión de Adolfo .

8º. Adolfo y los acusados Fausto y Justiniano se dirigieron hacia una caseta agrícola de un campo de naranjas a las afueras de Tavernes de la Valldigna, donde solía ir Adolfo a beber.

9º. Una vez en dicha caseta, los acusados Fausto y Justiniano , de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Adolfo , le propinaron una paliza, provocándole múltiples contusiones y excoriaciones por diversas partes del cuerpo.

10º. La paliza brutal provocó en Adolfo un sufrimiento innecesario para acabar con su vida.

11º. A continuación, Fausto y Justiniano , de común acuerdo y para acabar con su vida, estrangularon a Adolfo , provocando su muerte por asfixia presentando Adolfo un surco de estrangulación en todo el perímetro del cuello.

12º. Los acusados Fausto y Justiniano , mataron a Adolfo , aprovechándose de que esta estaba desvalido, dada la paliza recibida, el estado de embriaguez de Adolfo y la superioridad numérica de los acusados.

13º. Seguidamente, Fausto y Justiniano , traladaron el cadáver de Adolfo hasta abandonarlo junto a una acequia entre campos de naranjos, con la finalidad de impedir o demorar el hallazgo del cadáver (HECHO DESFAVORABLE)

14º. Fausto y Justiniano , habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo. (HECHO DESFAVORABLE)

15º. El fallecido tenía madre, la llamada Virginia , y un hijo, Pascual , nacido el NUM002 de 1995. (HECHO DESFAVORABLE)"

SEGUNDO: La expresada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Fausto y Justiniano , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 23 años y de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pascual , en 200.000 ? y a Virginia en 102.297,93 ?, así como a que abonen las costas de este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes:

A) Por la representación procesal de Justiniano se interpuso contra la misma recurso de apelación: 1º.Por quebrantamiento de las formas y garantías procesales. 2º. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3º. Error en la calificación jurídica de los hechos y circunstancias agravantes y atenuantes.

B) Por la representación procesal de Fausto se interpuso contra la misma recurso de apelación: 1.º) Solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por defecto en la proposición del objeto del veredicto con indefensión derivada; 2.º) Al amparo del mismo artículo 846 bis c ) y e) por vulneración del principio de presunción de inocencia 3.º) Interdicción de la arbitrariedad y 4.º) Vulneración del art. 21 del Código Penal en relación con la eximente incompleta de intoxicación etílica.

CUARTO.- De dichos recursos se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito impugnando los recursos, solicitando la desestimación de los mismos por las razones que constan en aquel.

QUINTO.- La vista del recurso tuvo lugar el día 24 de febrero de 2011, en cuyo acto expusieron las partes, en cuanto apelantes y apeladas, lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.

SEXTO.- Este tribunal dictó sentencia número 4/2011, de fecha tres de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva decía así: " III. FALLO.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Fausto y Justiniano , contra la sentencia pronunciada por la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a cada uno de los dos condenados recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.- Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo."

SÉPTIMO.- Contra la expresada sentencia se anunció recurso de casación por la representación procesal de Fausto y Justiniano . Remitidas las certificaciones necesarias a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la representación procesal de Fausto formalizó su recurso con base en los siguientes motivos: 1º) Por la vía del art. 853 LECriminal ; 2º) Vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECriminal ; 3º) Por infracción de Ley del art. 849,1º LECriminal ; 4º) Por infracción de Ley al amparo del art,. 849.2º LECriminal ; y la representación procesal de Justiniano lo formalizó con base en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 º y 3º) Vulneración del art. 24 CE .

OCTAVO.- Tras la sustanciación de los recursos la Sala Penal del Tribunal Supremo ictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice así: " III. FALLO .- Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formalizados por la representación de Justiniano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de marzo de 2011 , sentencia que declaramos nula, acordando la devolución de la causa al Tribunal de procedencia a fin de que sin necesidad de nueva vista y por los mismos Magistrados, se proceda a dar respuesta al motivo tercero del recurso de apelación de Justiniano . Se declaran de oficio las costas del recurso.- Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo".

NOVENO.- Recibidas las actuaciones en este tribunal el día 29 de febrero del año en curso, por providencia de igual fecha se señaló para la deliberación y votación el día 8 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO .- Declarada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la nulidad de la sentencia de esta Sala de lo Civil y Penal, número 4/2011, de fecha tres de marzo de dos mil once , que resolvió el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto y Justiniano contra la sentencia número 637 de 2010, de fecha veintinueve de octubre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa 13/2010 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, debe procederse a dictar nueva sentencia en la que, como se dispone por el Tribunal Supremo, se dé expresa respuesta al motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por Justiniano .

SEGUNDO.- Por parte del acusado Justiniano se formula recurso de apelación contra la sentencia número 637/2010 alegando:

A) En primer lugar, quebrantamiento de las formas y garantías procesales, ya que entiende que las declaraciones testificales de Adoracion y Isidora practicadas en el Juzgado de Instrucción como prueba anticipada se habían llevado a cabo con infracción de las garantías procesales, pues no se pudieron someter a contradicción en el juicio y son las únicas pruebas que sustentan un posible indicio de la participación de su patrocinado. Sin embargo el recurrente no incardina dicho motivo en ningún supuesto del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni concreta la vulneración que considera cometida, ni la indefensión que haya podido sufrir. En cualquier caso, la diligencia se practicó en su momento correctamente, habiendo sido confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial, y su contenido fue sometido a debate contradictorio en el acto del juicio oral, por cuya razón debe desestimarse este primer motivo.

B) En cuanto al segundo motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera el recurrente que ha habido un error en la apreciación de las pruebas. La cuestión, así planteada, no puede incardinarse en el ámbito propio de la presunción de inocencia, siendo de advertir que el error de hecho en la apreciación de las pruebas es una materia difícilmente encuadrable en el ámbito objetivo del llamado recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, tal como se regula por el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la Sala de apelación no puede valorar por sí el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, cuya función corresponde en exclusiva a los Jurados. Sólo la arbitrariedad en la interpretación de las pruebas podría traerse a la consideración de la Sala, pero eso es algo que ni siquiera hace el recurrente.

Para dar respuesta a este motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha de partir del contenido del Acta del juicio oral, pero no para valorar la prueba practicada en dicho acto, lo cual no es posible, como antes hemos dicho, sino para examinar si las mismas se practicaron conforme a Derecho y si tal y como aparecen documentadas en el juicio constituyen o no prueba de cargo suficiente para que los Jurados hayan podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a ambos imputados.

La actividad probatoria en el acto del juicio oral fue variada, tuvo un sentido de cargo, fue sometida a contradicción y su resultado fue valorado de forma unánime por los Jurados, que motivaron debidamente cada proposición, lo cual esta Sala no puede sustituir. Partiendo del contenido de esas pruebas no cabe sostener que carezca de "toda base razonable" la conclusión alcanzada por los jurados sobre los hechos por ellos declarados probados.

C) En el tercer motivo se invoca "error en la calificación jurídica de los hechos y circunstancias agravantes y atenuantes" y se aduce que, para el caso de desestimarse los anteriores motivos, tales hechos debieran calificarse como constitutivos de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias agravantes y con la concurrencia de a circunstancia atenuante de embriaguez.

Para la decisión de este motivo, que se incardina en el aparrado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado, y la simple lectura de tales hechos impide que el motivo pueda ser acogido, ya que lo declarado probado al respecto fue que:

"9º. Una vez en dicha caseta, los acusados Fausto y Justiniano , de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Adolfo , le propinaron una paliza, provocándole múltiples contusiones y excoriaciones por diversas partes del cuerpo.

10º. La paliza brutal provocó en Adolfo un sufrimiento innecesario para acabar con su vida.

11º. A continuación, Fausto y Justiniano , de común acuerdo y para acabar con su vida, estrangularon a Adolfo , provocando su muerte por asfixia presentando Adolfo un surco de estrangulación en todo el perímetro del cuello.

12º. Los acusados Fausto y Justiniano , mataron a Adolfo , aprovechándose de que esta estaba desvalido, dada la paliza recibida, el estado de embriaguez de Adolfo y la superioridad numérica de los acusados.

...

14º. Fausto y Justiniano , habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo. (HECHO DESFAVORABLE)."

Partiendo de tal relato, se ha de concluir que los hechos fueron correctamente calificados en la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento ( art. 139. 1 ª y 3ª en relación con el art. 140 CP ), y que en dicha sentencia se excluyó correctamente, en justa correspondencia con lo declarado probado por los jurados, la circunstancia atenuante de embriaguez invocada por el recurrente.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Justiniano .

TERDCERO .- En cuanto al recurso de apelación formulado por Fausto :

A) Por lo que respecta al primer motivo, es decir, la no inclusión en el objeto del veredicto de los siguientes extremos "1. "Que sobre las 18,00 h. de la tarde después de estar con el fallecido, en un lugar desconocido, se marcharon, encontrándose con Adoracion y con Jose Augusto , encuentro que fue visto por Isidora ". 2. "Que la víctima falleció el sábado por la noche o domingo de madurada, cuando ya no estaba con los acusados". Hemos de decir respecto del primero que fue bien excluido, puesto que el hecho de que los dos imputados fueran vistos por Isidora no es determinante de lo dicho por Adoracion y Jose Augusto , por lo que al no ser excluyente de los hechos relatados por ellas y referirse a una mera hipótesis sobre una valoración de la prueba, fue adecuada la exclusión por la Magistrada- Presidente.

En cuanto a la segunda proposición, que también fue excluida, fue adecuada puesto que de conformidad con el art. 52.1, apartado a ), segundo párrafo de la Ley del Jurado "comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquellos y estos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición". Dado que sería contradictorio la proposición que pretende el recurrente incluir con la proposición número nueve y la número once, por lo que de acuerdo con este precepto, la Magistrado- Presidente sólo pudo incluir una proposición y el resultado de la votación del Jurado fue aprobar este hecho por unanimidad.

B) En cuanto al segundo motivo, la cuestión que plantea respecto al error en la valoración de la prueba no puede incardinarse en el motivo de vulneración de la presunción de inocencia, ya que como tiene dicho esta Sala, "siguiendo reiterada jurisprudencia del TS, SS TS 2ª 6 Oct. 1999 ; 26 Jun. 2000 , 14 Oct. 2002 y 813/2008 , de 2 diciembre: "la alegación de presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: (a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; (b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y (c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".

A la vista de lo expuesto, procede también desestimar este motivo ya que no se puede en trámite de apelación efectuar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios. Tal y como hemos dicho, la actividad probatoria en el acto del juicio oral fue variada, sometida a contradicción y con un resultado unánime para los Jurados, que motivaron debidamente cada proposición, lo cual esta Sala no puede sustituir.

C) En cuanto al tercer apartado interdicción de la arbitrariedad respecto de la actuación de la Magistrado-Presidente, parece que se refiera a una defectuosa actuación de la misma que tampoco concreta, pero se intuye que el recurrente insiste en la indebida exclusión de los hechos por él alegados, y que como ya hemos dicho fueron correctamente excluidos por la Magistrado-Presidente, por lo que no cabe tampoco acoger este extremo.

D) En cuanto al cuarto motivo, vulneración de un precepto legal, el Tribunal ha de partir necesariamente de los hechos probados en la sentencia, de modo que afirmándose en ella, de conformidad con lo declarado por los Jurados, respuesta al hecho 14, que Fausto y Justiniano habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían, y pudieron no hacerlo, la conclusión jurídica no podía ser otra que la exclusión de la circunstancia atenuante alegada por la defensa. Por lo que tampoco procede acoger este motivo del recurso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto .

Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Fausto y Justiniano , contra la sentencia pronunciada por la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a cada uno de los dos condenados recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Doy fe.

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