Sentencia Penal Nº 5/2012...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2012 de 18 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 48020310012012100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2012:1402

Núm. Roj: STSJ PV 1402/2012

Resumen:
La presunción de inocencia. La alevosía. El ánimo de matar y el dolo eventual. Valor de la declaración de la víctima.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SJALA

BILBAO

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/035308

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 20.069.31.2-2008/0035308

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 22/2012

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Roberto Saiz Fernández

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nekane Bolado Zárraga y el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Saiz Fernández, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 5/2012

En el recurso de apelación interpuesto por el condenado Donato , representado por la Procuradora Sra. Jasone Elorduy Simón y asistido del Letrado Sr. Enrique Lertxundi Pérez, contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo tribunal del jurado núm. 1.057/11 , siendo las partes apeladas el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Diana Mª González Doiz y asistido del Letrado Sr. Eduardo Bolea Iribarren.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2012, en el rollo del tribunal jurado núm. 1.057/11, seguido en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, contra Donato .

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:

'PRIMERO.- El día 29 de diciembre de 2008, sobre las 12:00 horas, el acusado Donato tuvo una discusión verbal con Vicenta en el dormitorio de la vivienda donde ambos residían como pareja, sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 , de la localidad de Errenteria.

En el curso de dicha discusión, el acusado abandonó la habitación, entró en la cocina, donde cogió un cuchillo de un solo filo y volvió nuevamente al dormitorio, donde, con intención de matar a Vicenta , le clavó el cuchillo en el pecho, cuello, espalda, brazo y axila en nueve ocasiones, originándole así diversas heridas, tres de ellas en el cuello, una de las cuales le afectó a una arteria de gran calibre y le causó la muerte, como consecuencia de un shock hipovolémico.

SEGUNDO.- Vicenta no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de dicha agresión, ya que se produjo de forma sorpresiva y ella se encontraba tumbada en la cama, junto a sus dos hijos, uno de seis meses y otro de dos años de edad, y convaleciente tras haber sido sometida a una operación de abdominoplastia

TERCERO.- A continuación y como consecuencia de los gritos que profirió Vicenta , se personó en la habitación Rogelio , hijo de Vicenta , de 16 años de edad, quien, con ánimo de proteger a su madre e impedir que el acusado le siguiera agrediendo, se acercó hacia éste, quien le asestó tres cuchilladas, que le causaron sendas heridas en región torácica superior, hombro izquierdo y región parietal derecha, así como crisis de ansiedad.

Dichas lesiones precisaron para su curación de sutura de heridas con puntas de seda y sutura con grapas en la herida en cuello cabelludo, retirada posterior de puntos y grapas a nivel ambulatorio, tratamiento a cargo de especialista en psiquiatría con medicación de tipo ansiosodepresiva y sesiones de psicoterapia, tardando en curar 90 días, de los cuales 30 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Estas lesiones han dejado las siguientes secuelas al perjudicado:

a) Trastorno adaptativo de características mixtas ansioso depresivo asemejable a otros trastornos neuróticos de carácter moderado,

b) Cicatrices:

a. De 3 X 1 cm, con puntos satélite hipocrómica en zona superoanterior de hemitórax derecho,

b. De 3 X 1 cm con puntos satélite hipocrómica en cara posterior de hombro izquierdo,

c. De 10 cm en forma de media luna en región parietal derecho, oculta por cabello.

CUARTO.- Anibal , hermano del acusado, acudió a la habitación y, al comprobar que Rogelio estaba ensangrentado y siendo agredido por el acusado, se abalanzó sobre éste para quitarle el cuchillo y proteger a Rogelio . Ante ello, el acusado acometió con el cuchillo a Anibal y le produjo las siguientes lesiones:

a) Herida en región escapular izquierda,

b) Herida en quinto dedo de mano izquierda,

c) Herida en región malar izquierda,

d) Herida en muslo derecho y

e) Crisis de ansiedad.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad de exploración física, radiológica, pruebas analíticas y electrocardiográficas, sutura de la herida, medicación sintomática y retirada de los puntos posteriormente. Tardaron en curar 10 días, en uno de ellos el perjudicado estuvo hospitalizado y en dos de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado las siguientes cicatrices;

a) De 3,5 cm normocrómica en zona externa de región malar izquierda,

b) Normocrómica en forma de U en cara palmar de segunda falange de 5º dedo de la mano izquierda,

c) De 5 X 1 cm hipertrófica ligeramente hipocrómica a nivel de región escapular izquierda, con puntos satélites por la sutura,

d) De 3 cm ligeramente hipercrómica en cara interna de tercio superior de muslo derecho'.

QUINTO.- El acusado quiso matar a Rogelio al darle las cuchilladas, pero no lo consiguió gracias a la intervención de Anibal . O, al menos, el acusado conocía que con su actuación producía un elevado riesgo de matar a Rogelio , pese a lo cual le dio las cuchilladas, aceptando este resultado fatal.

SEXTO.- El acusado acometió a Rogelio y a Anibal con sus facultades mentales levemente limitadas, a consecuencia de haber consumido alcohol en el momento de cometer los hechos y de haber acuchillado previamente a Vicenta , Después de cometer los hechos, el acusado se causó a sí mismo con un cuchillo heridas en cuello, abdomen y muñeca, de las que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Donostia'.

Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó:

'1°.- CONDENO a Avelino , como autor responsable de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139-1° del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a indemnizar a:

- Los hijos menores de edad de la fallecida, KENNETH LEZTER y KELVIN ARKAIZ, en la cantidad de 44.031,76 euros a cada uno de ellos.

- Su también hijo Rogelio , en la cantidad de 80.000 euros.

- Los padres de Vicenta , Demetrio y Leocadia , en la cantidad de 8.806,35 euros a cada uno de ellos.

Tales cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago.

2°.- Condeno a Avelino , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, tipificado en los arts. 138 y 16.1 CP , con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental por consumo de alcohol de art. 21.7 CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y de 10 años de prohibición de acercamiento a Rogelio , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con el mismo. Estas prohibiciones se cumplirán simultáneamente a la pena de prisión.

Le condeno asimismo a indemnizar a Rogelio en las siguientes cantidades:

- Por 30 días impeditivos: 1.609,80 euros.

- Por los restantes 60 días de curación no impeditivos: 1.732,80 euros,

- Por la secuela consistente en perjuicio estético: 3.392,52 euros y

- Por la secuela consistente en trastorno neurótico: 4.324,40 euros.

Tales cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago.

3°.- Condeno a Avelino , como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma o instrumento peligroso, tipificado en los arts. 147.1 ° y 138-1° CP , con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental por consumo de alcohol de art. 21.7 CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

4°.- Condeno a Avelino al pago de las costas procesales devengadas por las acciones ejercitadas en su contra, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Rogelio .'

SEGUNDO.- La Sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal del condenado Donato , se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bise) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, todas ellas se personaron ante esta Sala de lo Penal.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló la celebración de la vista del recurso para el día nueve de octubre de 2012, a las 10 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

QUINTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el Letrado recurrente la estimación del recurso y la modificación de la sentencia en la forma y por los motivos expuestos en su escrito de Apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Zabaleta D'Anjou, en nombre y representación de Donato , se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 22 de Mayo de 2012 , por la que se condenó a Donato : 1º) Como autor de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal (CP ), con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años y seis meses de prisión, y a indemnizar a los hijos menores de edad de la fallecida, Keneth Lezter y Kelvin Arkaiz, en la cantidad de 44.031,76 euros a cada uno de ellos; a su también hijo, Rogelio , en la cantidad de 80.000 euros; a los padres de Vicenta , D. Demetrio y Dña. Leocadia , en la cantidad de 8.806,35 euros a cada uno de ellos; cantidades que devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. 2º) Condena asimismo a Donato , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, tipificado en los artículos 138 CP y 16.1 CP , con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental por consumo de alcohol, artículo 21.7 CP , en relación con los artículos 21.1 CP y 20.1 CP , a las penas de seis años de prisión y de diez años de prohibición de acercamiento a Rogelio , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con el mismo; y, asimismo, a indemnizarle en la siguientes cantidades: Por 30 días impeditivos en la suma de 1.609,80 euros, por los restantes 60 días de curación no impeditivos en la suma de 1.732,80 euros, por la secuela consistente en perjuicio estético en la suma de 3.392,52 euros, por la secuela consistente en trastorno neurótico en la suma de 4.324,40 euros; cantidades que devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. 3º) Condena a Donato , como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma o instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147.1 CP y 138.1 CP , con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia analógica de trastorno mental por consumo de alcohol del artículo 21.7 CP en relación con los artículos 21.1 CP y 20.1 CP , a las penas de tres años y seis meses de prisión. 4º) Finalmente condena a Donato al pago de las costas procesales devengadas.

A) Como motivos justificativos de su recurso, la representación de la parte condenada expone los siguientes:

1º) Lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado e) LECrim ., como primer motivo, por conculcación del principio de presunción de inocencia, que garantiza el artículo 24 CE , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por asesinato, al no existir prueba de cargo suficiente, debiendo imponerse una condena por homicidio.

2º) Lo que establece el artículo 846 bis c), apartado e) LECrim ., como motivo segundo, por conculcación del principio de presunción de inocencia, por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta por intento de homicidio, al no existir prueba de cargo suficiente, debiendo imponerse una condena por lesiones.

3°) Lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b) LECrim ., como tercer motivo, por infracción de ley, respecto de los hechos cometidos en las personas de Rogelio y Anibal , por aplicación indebida de la atenuante analógica de consumo de alcohol del artículo 27.1 CP , en relación con el artículo 21,1 CP y con el artículo 20.1 CP , debiéndose haber aplicado la eximente del artículo 20.1 CP .

4º) Como cuarto motivo, la parte recurrente reitera lo ya expresado en el motivo tercero.

Solicita el dictado de una sentencia más ajustada a Derecho con estimación de todos o algunos de los motivos de apelación formulados.

Y, en el acto de la vista oral, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación, solicitó el dictado de una sentencia en los mismos términos interesados en su escrito de recurso de apelación.

B) El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, al estimar que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

Sus motivos de oposición se concretan en:

1º) En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para imponer al recurrente una condena por asesinato, recuerda que el Jurado declaró probado que la víctima, Vicenta , se encontraba indefensa, tumbada sobre la cama, siendo el ataque sorpresivo, súbito e inesperado y la victima se encontraba desvalida, tras haber sido sometida unos días antes a una operación de abdominoplastia que le impedía moverse, le limitaba sus movimientos y limitaba, asimismo, la posibilidad de huida. También recuerda que el Jurado se pronunció sobre la discusión previa a la agresión entre victimario y víctima, reiterando que el ataque fue sorpresivo 'ya que transcurre un espacio de tiempo desde la discusión hasta la agresión (hecho 2° del objeto de veredicto).

2º) En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para imponer al recurrente una condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, en que funda la parte su apelación, el Ministerio Fiscal señala que el Jurado ha declarado probado, por mayoría de siete votos frente a dos, que el imputado quiso matar al hijo de Vicenta , Rogelio , asestándole tres cuchilladas de un modo tal que de no haber intervenido su tío, Anibal , las cuchilladas hubieran sido mucho más numerosas, más graves y hubieran podido haber comprometido en mayor medida la vida de Rogelio (hecho 5o del veredicto); basándose el Jurado en que el imputado le dio tres cuchilladas intencionadas a Rogelio , una de ellas en zona vital, y en que el imputado no continuó con su ataque porque intervino Anibal , que impidió nuevas, ulteriores y más graves acometidas por parte del acusado.

3º) En cuanto a la alegada infracción de ley por aplicación indebida de la atenuante analógica de consumo de alcohol, de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1 CP , respecto de los hechos cometidos en las personas de Rogelio y Anibal , por estimar el recurrente que debió aplicarse la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 CP , sostiene el Ministerio Público que el Jurado descartó por unanimidad el hecho 6º del objeto del veredicto, considerando que las facultades mentales del acusado no estaban anuladas por el trastorno celotípico que presenta, ni por el consumo de cocaína o de alcohol; asimismo, el Jurado afirmó que el acusado no presentaba dependencia a sustancias tóxicas, pese a ser consumidor habitual de cocaína y de alcohol; que se desconoce el consumo y la cantidad de cocaína consumida; que los informe sobre alcohol y drogas carecen de valor como prueba pericial; que las declaraciones de Donato y Anibal sobre el particular son interesadas y las peritos descartaron que el acusado presentara un trastorno de delirio celotípico. En cambio, los jurados declararon probado por unanimidad el hecho 9º del objeto del veredicto, que configura una limitación leve de las facultades volitivo intelectivas del reo como consecuencia del abuso de tóxicos (cocaína, alcohol), sin patología psiquiátrica asociada o derivada de dicho consumo, y de haber bebido alcohol en el momento de cometer los hechos.

En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal, tras solicitar la rectificación del error material producido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, que identifica al acusado con el nombre de Avelino , en lugar del correcto de Donato , reiteró los fundamentos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando nuevamente el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.

C) El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado (Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer), se opone, asimismo, al recurso de apelación y, en justificación de su pretensión de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada, expone los siguientes argumentos:

1º) No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el Jurado se ha basado exclusivamente en pruebas practicadas en legal forma en el acto del juicio oral, de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia y, seguidamente, señala que el apelante en ningún momento cuestiona la validez de los medios probatorios practicados, ni concreta por qué, a su juicio, no ha existido prueba de cargo suficiente, limitándose a afirmar que la circunstancia de la alevosía, debiendo ser probada por la acusación, no se ha producido. Contrariamente, estima que de los hechos declarados probados por el Jurado cabe deducir que existió alevosía por lo que el crimen cometido contra Vicenta ha de ser calificado como asesinato.

2º) En cuanto al estado mental del acusado en el momento de cometer los hechos, tras poner de relieve que el Jurado declaró probado que Donato no tenía sus facultades mentales limitadas al atacar a Vicenta , basándose en las conclusiones de las doctoras, Dña. Julia , Dña. Marisol y Dña. Pura , señala que el acusado no presenta patologías ni trastornos de personalidad y que, si bien quedó acreditado que Donato era consumidor habitual de alcohol y cocaína (informe del Instituto Nacional de Toxicología, de 25 de mayo de 2009, ratificado en el acto del juicio oral), no presenta dependencia a las mismas, ni síndrome de abstinencia. Y concluye que, aun existiendo pruebas cualitativas sobre el consumo de alcohol por el acusado en el momento de la comisión de los hechos, éstas no son concluyentes para determinar la cantidad exacta de alcohol ingerida; y tampoco existe prueba objetiva que acredite que en el momento de atacar el acusado a Vicenta se encontrara éste bajo la influencia de la cocaína.

En el acto de la vista oral, la Abogada del Estado se remitió a los fundamentos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando nuevamente el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación que suscita la representación de la parte acusada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim , se refiere a la conculcación del principio de presunción de inocencia, en razón a que no existe prueba de cargo suficiente para imponer al recurrente una condena por asesinato, debiendo proceder una condena por homicidio. Y, en su desarrollo, la parte apelante argumenta que no se ha probado la alevosía, ni en su modalidad de sorpresiva ni en la de desvalimiento. En el primer caso, porque suponiendo ésta un aseguramiento del resultado mediante la sorpresa, mediante lo súbito del ataque que impide a la víctima cualquier posibilidad de defensa, en el presente caso, afirma la parte apelante que hubo una discusión previa entre víctima y victimario, que la víctima pidió auxilio, que hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado, que ha sido demostrado no sólo por la declaración del acusado, sino por las manchas de sangre en paredes y techo de ia habitación, que denotan actividad, violencia y forcejeo; circunstancias que impiden, a su juicio, apreciar la alevosía sorpresiva. Y respecto de la alevosía por desvalimiento, alega la parte apelante que la víctima, pese a haber sido intervenida quirúrgicamente (operación de liposucción), tuvo un preoperatorio y un postoperatorio satisfactorios, pudiendo realizar el viaje de regreso a Rentería, sin que estuviera impedida ni disminuida; y añade que no hay indicios suficientes respecto del ánimo del acusado de dejar a la víctima en situación de indefensión, lo que le lleva a la conclusión de que no existe juicio de inferencia suficiente para dar por probada la existencia de alevosía.

Se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS 22-04-2003 ), en relación con la cuestión relativa a la presunción de inocencia, que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo 'es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria'. De igual modo, el mismo Alto Tribunal ( STS 04-04-2003 ) señala que 'el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito, criterio que viene siendo aplicado por el alto Tribunal de forma constante y reiterada (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )'.

En el presente caso no es sostenible que se haya producido un vacío probatorio, ni por falta de pruebas, ni porque éstas se hayan obtenido de manera ilícita, pues, tal como se recoge en la sentencia ahora apelada (antecedente de hecho quinto), en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado (n° 1057/2011 ), se practicaron como medios de prueba la declaración del acusado, testificales, periciales y documental, de conformidad con lo acordado en el Auto de hechos justiciables, de 19 de enero de 2012; pruebas que fueron llevadas a efecto con todas las garantías, sin que se plantearan cuestiones previas y sin que dicho auto fuera objeto de recurso alguno, respecto de las pruebas admitidas, por ninguna de las partes personadas y sin que el ahora apelante opusiera reparo respecto de ninguna de ellas.

Tampoco es asumible que las pruebas practicadas hayan sido interpretadas por el Jurado de forma irracional o ilógica, ni la aparte apelante lo pretende, más allá de considerar la insuficiencia probatoria para justificar la concurrencia en el caso enjuiciado de alevosía.

El Jurado declaró probado por unanimidad el segundo de los hechos del objeto del veredicto, esto es, que Vicenta no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de dicha agresión, ya que se produjo de forma sorpresiva y ella se encontraba tumbada en la cama, junto a sus dos hijos, uno de seis meses y otro de dos años de edad, y convaleciente, tras haber sido sometida a una operación de abdominoplastia; y lo justifica en que la víctima se encontraba en una situación de indefensión, que califica de total, ya que se encontraba tumbada en la cama (proyecciones de sangre a baja altura en la pared), por el carácter sorpresivo del ataque (transcurre un espacio de tiempo entre la discusión y la agresión) y por la situación de desvalimiento en que se encontraba la víctima (operación de abdominoplastia que le limitaba los movimientos de defensa) y, también, porque el lugar de los hechos no permitía posibilidad de huida); y se remite al informe de autopsia (30/12/2008) en la que los expertos en patología forense dejan constancia de que la víctima no tiene heridas en manos ni en brazos que demuestren que ha existido una defensa.

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, recoge que el Jurado declaró probado, por unanimidad, el segundo de los hechos aludido y, en cumplimiento de la tarea que le encomienda el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado , de concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, precisa, con acierto y suficiencia, que la alusión a las proyecciones de sangre a baja altura en la pared se justifica en las declaraciones de los Ertzainas y de los médicos forenses que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos y que concluyeron que la altura de las manchas de sangre se situaba justo sobre la almohada, deduciendo por ello que la agresión se habría producido estando la víctima tumbada en la cama; en segundo lugar, razona que transcurrió un tiempo desde la discusión hasta la agresión, ya que el acusado abandonó la habitación, en cuya cama se encontraba tumbada Vicenta , y se dirigió a la cocina de la vivienda para coger el cuchillo con el que acabó con la vida de ésta, para regresar después al dormitorio esgrimiendo el arma. Sigue la sentencia razonando que el hecho de que tras la discusión Vicenta permaneciera tumbada en la cama es indicativo de que no apreció riesgo de que el acusado fuera a atacarle; que la cama resulta ser un lugar donde especialmente podría aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 1284/2009, de 10 de diciembre y 86/1998, de 15 de abril ), en relación a la alevosía convivencial o doméstica, según la cual la relación de confianza proviene de la convivencia, de la intimidad del domicilio, que lleva a una relajación de los recursos defensivos frente a eventuales ataques no esperables de la persona con la que la víctima convive día a día; y añade que no resulta lógico y si contrario a las máximas de experiencia deducir que cualquier persona que tiene una discusión verbal con otra deba esperar una agresión de ésta con un arma. La sentencia apelada alude, asimismo, al desvalimiento de la víctima a consecuencia la operación de abdominoplastia sufrida veintiún días antes de los hechos que causaron su muerte, al encontrarse convaleciente y limitada en sus movimientos; señala que la conclusión del Jurado de que la víctima no podía huir de la habitación, una vez que el acusado penetró en ella armado, resulta palmaria. Finalmente refiere que la víctima no presentaba heridas en manos ni en antebrazos, indicativas de que hubiera intentado defenderse, para concluir que el hecho de que Vicenta no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de la agresión del acusado cuenta con prueba de cargo suficiente, al no poder esperar un ataque de esa naturaleza, no poder huir, encontrarse limitada físicamente y no disponer de auxilio alguno en ese momento, conociendo el acusado esa situación y aprovechándola para matar a la víctima sin riesgo para su persona. Criterio que esta Sala comparte y que, como consecuencia, lleva a declarar que no se ha producido la infracción que la parte apelante denuncia, lo que comporta desestimar el primer motivo impugnatorio.

TERCERO.- En su segundo motivo de impugnación, la parte apelante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim ., denuncia la conculcación del principio de presunción de inocencia, por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece, a su juicio, de toda base razonable la condena impuesta por intento de homicidio en la persona de Rogelio , al no existir prueba de cargo suficiente, debiendo imponerse una condena por lesiones. La parte apelante argumenta que no se ha probado la intención de matar, que la herida producida en zona vital fue fruto de un forcejeo, que la herida no es de gravedad y que el propio Rogelio dijo en su declaración no saber cuál era la intención del acusado, si quería hacerle daño o bien defenderse de que Rogelio le quitara el cuchillo, que el acusado no tenía nada en contra de Rogelio , que la relación con él era correcta y que el arma empleada no es distinta de la que se empleó contra Anibal y en ese caso no se apreció tentativa de homicidio.

El Jurado declaró probado por unanimidad el hecho tercero del objeto del veredicto, que en lo que interesa, refería: 'A continuación y como consecuencia de los gritos que profirió Vicenta , se personó en la habitación Rogelio , hijo de Vicenta , de 16 años de edad, quien, con ánimo de proteger a su madre e impedir que el acusado le siguiera agrediendo, se acercó hacia éste, quien le asestó tres cuchilladas, que le causaron sendas heridas en región torácica superior, hombro izquierdo y región parietal derecha, así como crisis de ansiedad' Se basó el Jurado en la declaración del propio Rogelio , en las heridas que sufrió y que fueron probadas en el informe pericial, en el arma que utilizó para ello, en que una de las heridas se produjo en zona vital y en la declaración de Anibal , que dijo que encontró al acusado acuchillando a Rogelio e intervino para evitar que continuara agrediéndole.

Asimismo, el Jurado declaró probado (siete votos a favor y dos en contra) el hecho quinto del objeto del veredicto, que refería: 'El acusado quiso matar a Rogelio al darle las cuchilladas, pero no lo consiguió gracias a la intervención de Anibal . O, al menos, el acusado conocía que con su actuación producía un elevado riesgo de matar a Rogelio , pese a lo cual, le dio las cuchilladas, aceptando ese resultado fatal' Basó su decisión en la declaración de Rogelio de que cuando fue a auxiliar a su madre lo tiró al suelo y se abalanzó sobre él produciéndole herida en zona vital, según informe médico-forense n° NUM003 , en que el ataque no tuvo continuidad por la intervención de Anibal , en el hecho de haberle producido tres cuchilladas intencionadas, en la propia expresión facial desencajada del acusado y en el desequilibrio de fuerzas, según la declaración de Rogelio .

La sentencia apelada declara que la existencia de prueba de cargo es patente. Comienza señalando, refiriéndose al hecho tercero, que el ataque y su consecuencia lesiva vinieron a ser admitidos por la propia defensa del acusado, que en sus conclusiones definitivas sostuvo que el acusado agredió a Rogelio y a Anibal ; seguidamente, reitera las declaraciones de Rogelio , de las que dice que el Jurado ha otorgado credibilidad, así como los informes de sanidad, ratificados en el acto del juicio; y pone de relieve la declaración en el acto de juicio de Anibal , quien dijo que ya era de mañana cuando oyó gritar a Vicenta , como un gemido, ante lo que se levantó inmediatamente, fue a la habitación de Vicenta y Donato y vio a éste con un cuchillo y forcejeando con Rogelio , que le tiene agarradas las dos manos, ante lo que intervino y comenzó a forcejear con Donato y consiguió que Rogelio pudiera salirse. Y concluye que el conjunto de tales pruebas constituye prueba de cargo suficiente de que el acusado causó intencionadamente las referidas lesiones a Rogelio con el cuchillo que portaba. Y, en relación al hecho quinto, la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el dolo directo, sino también el eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea buscado directamente por él, a pesar de lo cual persiste en dicha acción, Sigue la sentencia analizando las diferentes teorías que mantiene la doctrina, en particular la de la probabilidad y la del consentimiento o aceptación y la evolución jurisprudencial en torno a las mismas, desde la teoría del consentimiento hasta la posición ecléctica actual, que viene a considerar que desde el momento en que el agente se representa (conoce) que su conducta representa una alta probabilidad de peligro, un riesgo elevado de producción, un peligro concreto, o un peligro serio e inmediato para el bien jurídico tutelado y, pese a ello, actúa, está aceptando (queriendo) la posibilidad de que tal resultado se produzca, por lo que incurre en dolo eventual. Exige, por tanto, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Y continúa la sentencia exponiendo, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, los criterios jurisprudenciales para determinar si un acusado quería matar al sujeto pasivo o sólo lesionarle, destacando, sin perjuicio de otros, la utilización de instrumentos, armas o formas concretas en la agresión, la intensidad y reiteración en la agresión, la zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva y la apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, las acciones realizadas y palabras, amenazantes o no, proferidas por el autor con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad a la agresión, las condiciones de espacio y tiempo y demás circunstancias conexas con las acción, las relaciones entre el autor y la víctima, la misma causa del delito y la causa por la que no se produce la muerte de ésta. Finalmente, la sentencia justifica la existencia de prueba de cargo del elemento intencional del delito de que se trata en el hecho de que el acusado no se contentó con quitarse de encima a Rogelio y tirarle al suelo, sino que se abalanzó sobre él, se colocó sobre el mismo y en esta posición le dio tres puñaladas, utilizando un cuchillo de, al menos, una longitud de nueve centímetros y una anchura de algo más de tres centímetros, es decir, una arma susceptible de causar la muerte; en que una de las cuchilladas se la dio el acusado en la cabeza y otra en el tórax, zonas ambas consideradas vitales; en que existía una diferencia de edad entre la víctima y el acusado (16 y 29 años respectivamente); en que Rogelio estaba a merced del acusado y la agresión sólo terminó por la intervención de Anibal ; y en que el Jurado declaró que el acusado al cometer este hecho, se encontraba con sus facultades mentales levemente limitadas, a consecuencia de haber consumido alcohol y de haber acuchillado previamente a Vicenta , sin que dicha leve limitación impidiera ni el dolo directo de matar, ni ser el acusado consciente del elevado riesgo de matar a Rogelio , pese a lo cual continuó apuñalándole hasta que intervino Anibal .

De lo hasta aquí expuesto resulta evidenciada la existencia de prueba de cargo suficiente, debidamente justificada por el Jurado, a través de los elementos de convicción que tuvo en cuenta y precisa en el acta de votación del veredicto, de 21 de mayo de 2012, y debidamente completado el razonamiento por el Presidente del Tribunal del Jurado en su sentencia, sin que hayan de prosperar argumentos, que propone la parte apelante, tales como que no se ha probado la intención de matar, que la herida producida en zona vital fue fruto de un forcejeo, que la herida no es de gravedad y que el propio Rogelio dijo en su declaración no saber cuál era la intención del acusado, si quería hacerle daño o bien defenderse de que Rogelio le quitara el cuchillo, que el acusado no tenía nada en contra de Rogelio , que la relación con él era correcta y que el arma empleada no es distinta de la que se empleó contra Anibal y en ese caso no se apreció tentativa de homicidio, por las razones que seguidamente se ofrecen.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 9/2011, de 28 de febrero de 2011 , expone que es doctrina reiterada de este Tribunal que el testimonio de las víctimas, 'practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

Sin necesidad de reiterar lo ya expresado respecto del principio de presunción de inocencia y de la prueba practicada en la presente causa, si debe recordarse que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando sostiene que la Sala de apelación extraordinaria en el procedimiento del Tribunal del Jurado no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio, que le confiere el artículo 741 LECrim ., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración ( STS de 11-5-2000 [EDJ2000/8268]). En reciente sentencia, de 31 de mayo de 2012 , el Alto Tribunal, con cita de las sentencias SSTS 25/2008 , 128/2008 y 448/2011, de 19 de mayo , ha declarado que la función casacional encomendada a esa Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2000 (EDJ2000/35481), recogiendo lo señalado también por las del mismo Alto Tribunal de fecha 31-5-99 (EDJ1999/10800) y de 20-9-2000 (EDJ2000/30304), expresa que: '..., el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim .) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.

La aplicación de dicha doctrina supone, por tanto, que no le cabe a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y dado que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, en la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20.09.2000 [EDJ2000/30304]).

El Jurado, en el presente caso, ha realizado, una valoración de la prueba practicada para conformar su convicción, que motiva con suficiencia y razonabilidad, esto es, aportando una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, posteriormente desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados tal como ha quedado expuesto y de lo que resulta, como ya se ha dicho, que ha existido en el presente proceso prueba de cargo válida, obtenida en el juicio, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito, particularmente la autoría del mismo por parte del acusado y a su intencionalidad, quedando, por tanto, descartada la conculcación del principio de presunción de inocencia que denunció la parte apelante y desestimado el motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Acogiéndose a lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b) LECrim ., por infracción de ley, la parte apelante deduce como tercer motivo, respecto de los hechos cometidos en las personas de Rogelio y Anibal , la aplicación indebida de la atenuante analógica de consumo de alcohol del artículo 27.1 CP , en relación con el artículo 21.1 CP y con el artículo 20.1 CP , debiéndose haber aplicado la eximente del artículo 20.1 CP , letra a) LECrim., al entender que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de la cocaína, así como bajo los efectos del alcohol y la existencia de trastorno celotípico, ciñiendo su queja al hecho sexto del objeto del veredicto.

El Jurado consideró por unanimidad que el acusado no cometió los hechos con sus facultades mentales anuladas. Se basa para ello en la declaración de las médicos y psicóloga forenses; en que el acusado no presenta dependencia a sustancias tóxicas, aun siendo consumidor habitual de cocaína y de alcohol; en que no ha quedado demostrado el uso ni la cantidad consumida de cocaína en las horas anteriores al suceso; en la declaración del médico forense, Dr. Iván , en la que afirmó que ninguna de las pruebas tiene validez pericial por no existir una prueba de contraste y que el propio fabricante del producto refiere que el grado de fiabilidad no es absoluto. Asimismo, tuvieron en cuenta la declaración de las médicos forenses, que consideraron que existió consumo de alcohol, basándose en un informe clínico, que según Don. Iván no tiene valor jurídico, y en las propias declaraciones de los afectados, aunque algunas de ellas sean interesadas, concretamente la de Donato y Anibal . También tuvo en cuenta el Jurado que, según la psicóloga forense, aunque el acusado tenga un perfil machista con hostilidad hacia las mujeres con episodios de celos y miedo al abandono, las pruebas realizadas descartan que el paciente presente un trastorno de delirio celotípico.

La sentencia apelada precisa, primeramente, que el hecho sexto guarda correspondencia con los hechos séptimo, octavo y noveno, relativos al estado del acusado al realizar los hechos enjuiciados. En el hecho sexto del objeto del veredicto se preguntaba al Jurado si consideraba que el acusado realizó la conducta con sus facultades mentales anuladas, en el séptimo si consideraban que las tenía gravemente limitadas, en el octavo, si al cometer todos los hechos tenía dichas facultades levemente limitadas y en el noveno -que es el que el Jurado declaró probado- si las tenía levemente limitadas, pero sólo cuando acometió a Rogelio y a Anibal , no cuando atacó a Vicenta . Y, a continuación, una vez recogida la motivación del Jurado, analiza, acertadamente, el conjunto de dichos extremos. Así, respecto del trastorno de delirio celotípico, señala que no consta que en momento alguno se haya diagnosticado por profesional que el acusado padezca dicho trastorno; pone de relieve que la psicóloga forense, Sra. Pura , aun admitiendo que en el discurso del acusado aparezcan muchos componentes celotípicos, no presenta trastorno de delirio celotípico, no cumple los requisitos necesarios para un diagnóstico de trastorno de la personalidad; y que la médico forense, Sra. Julia , declaró y emitió su informe escrito, conjuntamente con la médico forense, Sra. Marisol , descartando que el acusado presentara enfermedad mental. De igual modo, recoge la afirmación de la Dra. Julia , en el sentido de que el acusado no presenta dependencia de tóxicos, porque no presenta tolerancia, ni síndrome de abstinencia, sino simplemente abuso de sustancias: alcohol y cocaína, como lo indica el análisis del cabello

y los estudios de cocaína y de alcohol que se realizaron al acusado en el servicio de urgencias. También recoge la sentencia apelada que la Dra. Julia declaró que no hay ningún dato objetivo que muestre que el acusado hubiera consumido cocaína el día de los hechos; que existe una mínima sospecha, debido a la tensión arterial y a la midriasis que presentaba el día 29, cuando fue atendido en el servicio de urgencias, pero que no permite concluir que estuviera bajo la influencia de la cocaína cuando cometió los hechos. Dice, asimismo, que el Jurado admitió que el acusado consumió alcohol previamente a cometer los hechos y que, sin embargo, indicó que se desconoce en qué cantidad se consumió dicho alcohol y el momento de dicho consumo, por lo que consideró que no quedaba demostrado que le afectara a sus facultades intelectivas, ni, en todo momento, a sus facultades volitivas, sino sólo a éstas, tras matar a Vicenta . Y termina en este motivo la sentencia apelada recogiendo que la Dra. Julia declaró que el acusado, tras matar a Vicenta , se encontró en un estado emocional distinto, que perdió la conciencia, lo ocurrido le transmitió una afectación emocional intensa, que conllevó que se afectaran ya no sólo sus capacidades volitivas, sino también sus capacidades intelectivas, su inteligencia, aunque ambas de forma leve.

De lo expuesto se aprecia, al igual que respecto de los anteriores motivos, que el Jurado ha realizado, una valoración de la prueba practicada para conformar su convicción, que la motiva con suficiencia y razonabilidad, esto es, aportando una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, posteriormente desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorío de esos elementos de convicción señalados por los jurados, tal como ha quedado expuesto, y de lo que resulta, como ya se ha dicho, que ha existido en el presente proceso prueba de cargo válida, obtenida en el juicio, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. Frente a ello la parte recurrente opone su propia interpretación y valoración de los elementos probatorios, que no es posible compartir, so pena de exceder la atribución revisora que la Ley y el ordenamiento jurídico conceden al Tribunal, en la que ha sido vetada, como se recoge en la jurisprudencia anteriormente citada, la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de ios imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o la ponderación del valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia.

Ha de concluirse, en razón a lo expuesto, que no concurre la infracción denunciada, por lo que debe ser rechazado el motivo alegado.

QUINTO.- Como cuarto y último motivo, la parte apelante, invoca lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b) LECrim ., por infracción de ley, y deduce, respecto de los hechos cometidos en las personas de Rogelio y Anibal , la aplicación indebida de la atenuante analógica de consumo de alcohol del artículo 27.1 CP , en relación con el artículo 21.1 CP y con el artículo 20.1 CP , debiéndose haber aplicado la eximente del artículo 21.1 CP , al considerar que el acusado tenía en el momento de los hechos las facultades gravemente alteradas y que se han producido contradicciones entre los peritos, así como la falta de ratificación completa de los informes aportados por los mismos en instrucción.

Dado que los argumentos de la parte apelante en este motivo son coincidentes con los expresados para el motivo tercero, a lo en él razonado hemos de remitirnos, sin necesidad de su reiteración, con la salvedad de entender que la referencia a la eximente del artículo 21.1 CP que la parte apelante indica, al parecer por error, en su motivo, es, en realidad, la del artículo 20.1 CP , y que las supuestas contradicciones entre los peritos, que denuncia la parte apelante sin demostrarlas, no son tales en lo que al resultado de la valoración de la prueba y conformación de los elementos de convicción concierne, toda vez que hay coincidencia plena por parte de los peritos en cuanto a los elementos de convicción considerados por el Jurado, en lo referente al trastorno de delirio celotípico o cualquier otra enfermedad mental, que niegan, a la dependencia de tóxicos, a la falta de constancia o prueba de consumo de cocaína el día de los hechos, al consumo de alcohol previamente a cometer los hechos y el desconocimiento de la cantidad de alcohol que consumió en dicho momento o al estado emocional en que el acusado se encontró, tras matar a Vicenta , como ha quedado recogido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO.- Solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, la rectificación del error material producido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, que identifica al acusado con el nombre de Avelino , en lugar del correcto de Donato , una vez verificado tal error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede su rectificación.

SÉPTIMO.- Procede, por lo anteriormente expuesto y razonado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con dispuesto en los artículos 240.2 ° y 901 (éste por analogía) LECrim , 123 del CP y doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 , se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey, vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación

Fallo

1º) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. MARÍA ZABALETA D'ANJOU, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Donato , CONTRA LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA, DE 22 DE MAYO DE 2012 , POR LA QUE SE CONDENÓ A Donato : 1º) COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 139.1 DEL CÓDIGO PENAL (CP ), CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y A INDEMNIZAR A LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LA FALLECIDA, KENETH LEZTER Y KELVIN ARKAIZ, EN LA CANTIDAD DE 44.031,76 EUROS A CADA UNO DE ELLOS; A SU TAMBIÉN HIJO, Rogelio , EN LA CANTIDAD DE 80.000 EUROS; A LOS PADRES DE Vicenta , D. Demetrio Y DÑA. Leocadia , EN LA CANTIDAD DE 8.806,35 EUROS A CADA UNO DE ELLOS; CANTIDADES QUE DEVENGARÁN UN INTERÉS ANUAL IGUAL AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS, DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA HASTA LA DE SU COMPLETO PAGO. 2º) CONDENA ASIMISMO A Donato , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 138 CP Y 16.1 CP , CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO Y LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE TRASTORNO MENTAL POR CONSUMO DE ALCOHOL, ARTÍCULO 21.7 CP , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 21.1 CP Y 20.1 CP , A LAS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y DE DIEZ AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Rogelio , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MISMO; Y, ASIMISMO, A INDEMNIZARLE EN LA SIGUIENTES CANTIDADES: POR 30 DÍAS IMPEDITIVOS EN LA SUMA DE 1.609,80 EUROS, POR LOS RESTANTES 60 DÍAS DE CURACIÓN NO IMPEDITIVOS EN LA SUMA DE 1.732,80 EUROS, POR LA SECUELA CONSISTENTE EN PERJUICIO ESTÉTICO EN LA SUMA DE 3.392,52 EUROS, POR LA SECUELA CONSISTENTE EN TRASTORNO NEURÓTICO EN LA SUMA DE 4.324,40 EUROS; CANTIDADES QUE DEVENGARÁN UN INTERÉS ANUAL IGUAL AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS, DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA HASTA LA DE SU COMPLETO PAGO. 3º) CONDENA A Donato , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 147.1 CP Y 138.1 CP , CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO Y LA CIRCUNSTANCIA ANALÓGICA DE TRASTORNO MENTAL POR CONSUMO DE ALCOHOL DEL ARTÍCULO 21.7 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 21.1 CP Y 20.1 CP , A LAS PENAS DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. 4º) FINALMENTE CONDENA A Donato AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS.

2º) SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

3º) SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.