Sentencia Penal Nº 5/2013...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 17 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 07040381002013100006

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA

PLAÇA DES MERCAT, 12

Tfno.: 971716982 971723840 Fax: 971227224

N.I.G:07026 43 2 2011 0019999

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de IBIZA/EIVISSA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación: Estela , Nicolasa , Franco , FAMILIA Rosario Emilio , SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO

Procurador/a: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ , ANTONIO COLOM FERRA

Letrado/a: INES ROMERO PRATS, MARIA ANTONIA CUART OLIVARES , DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA , JOSEP LLUIS CLIMENT CHAPI , MARIANO RAMON SUÑER

Contra: Miguel

Procurador/a: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Letrado/a: JOSEP BINIMELIS VIDAL

SENTENCIA nº 5/2013

En Palma de Mallorca, a 17 de diciembre de 2013.

VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Balears, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 3/2013, contra Miguel , nacido en Eivissa (Illes Balears) y con DNI número NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, de nacionalidad española, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de noviembre de 2011, asistido por el Letrado Don José Binimelis Vidal y representado por la Procuradora Dña. Elena García San Miguel Hoover;

El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la ilma Sra. Doña Xela Nieves García, ha ejercitado la acusación pública.

La familia de la fallecida Diana , representada por el Procurador Don Alberto Cava de Llano y defendida por los Letrados Srs/as Romero Prats, Ormazabal García y López Ortega ha ejercido la acusación particular, así como también la entidad Seguros Bilbao y Agapito , (propietario del piso NUM001 , NUM002 , del edificio sito en la CALLE000 , número NUM003 de Ibiza), representados ambos por el Procurador Sr.Colom Ferrá y defendidos por el Letrado Sr.Ramón Suñer; Don Emilio y Doña Rosario (piso NUM002 , NUM002 ), representados por la Procuradora Sra. López de Soria y defendidos por el Letrado Don Josep Climent Chapí; Doña Clara (propietaria del piso NUM002 NUM004 ), representada por el Procurador Sr. Cava de Llano y defendida por los Letrados Srs/as Romero Prats, Ormazabal García y López Ortega; y Doña Nicolasa inquilina de la anterior vivienda, representada por el Procurador. Sr. Cava de Llano y defendida por la Letrada Doña Inés Romero.

Es ponente de la sentencia el Magistrado presidente Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día de ayer se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió a la elección por sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuada la elección de los candidatos a jurado, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.

SEGUNDO.-Constituido el Jurado, en el mismo día 16 de diciembre se procedió a la emisión de los respectivos informes previos, al haber renunciado las partes a la lectura de los escritos de acusación y de defensa. A continuación se inició la práctica de la prueba, que se concretó a la declaración confesoria del acusado y a la prueba documental que se dio por reproducida, quedando así incorporada al debate del plenario.

TERCERO.-En trámite de calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Miguel como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP ; solicitando una pena para el acusado de 10 años y 1 día de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se solicitaba que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a la hija de la fallecida Elvira en la cantidad de 150.000 euros, así como:

- A Dimas , Isaac , Rosana y Berta , en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda que ocupaban ( NUM002 , NUM002 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 .

- A Nicolasa , en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler ( NUM002 , NUM004 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 .

- A Estela , en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda de su propiedad ( NUM002 , NUM004 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 .

- A Emilio en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda de su propiedad ( NUM002 , NUM002 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 . Y

- Al agente número NUM005 , en la cantidad de 90 euros.

La Acusación particular ejercitada por la hija de la fallecida se adhirió a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, pero solicitando una indemnización de 160.000 euros por el fallecimiento de su madre.

La Acusación Particular ejercitada por los propietarios del piso NUM002 , NUM002 , solicitaron ser indemnizados en el importe del presupuesto de daños aportado (53.098,76 euros), adhiriéndose en cuanto a la pena y calificación a la efectuada por el Ministerio Fiscal.

La Acusación particular ejercitada por la propietaria del piso NUM002 , NUM004 en idénticos términos solicitando una indemnización por daños cifrada en 39.268,27 euros.

La entidad Seguros Bilbao reclamó el pago de la cantidad de 6.927,48 euros por daños abonados a su asegurado el Sr. Agapito (propietario del piso NUM001 , NUM002 ) y éste se reservó el ejercicio de acciones civiles por las lesiones sufridas. En cuanto a la calificación y pena se adhirió a la de la Acusación pública.

Finalmente, la defensa de Nicolasa (arrendataria del piso NUM002 , NUM004 ) interesó indemnización por los daños causados a determinar en fase de ejecución de sentencia, adhiriéndose a la calificación y pena del Fiscal.

La defensa del acusado en el trámite de conclusiones concordó con la calificación, pena y responsabilidades civiles solicitadas

A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien no hizo uso de la misma.

CUARTO.-A las 12 de la mañana del mismo día 16 de diciembre, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.

Y seguidamente entregué el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ , con audiencia de las partes y en audiencia pública.

QUINTO.-Los jurados iniciaron su deliberación a las 12.30 horas del mismo día 16 de septiembre, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación a los pocos minutos, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 13 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar momentos después.

SEXTO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , se remitieron a las peticiones que habían ya realizado en sus escritos de conclusión.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

SÉPTIMO.-Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la petición de indulto para el acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ ; interesando, por unanimidad de los jurados, que no procede promover la petición de indulto.


De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PRINCIPALES:

1.- El acusado Sobre las 15.30 h. del día 29-10-2011 el acusado Miguel , nacido el NUM006 .1990 y sin antecedentes penales, en el piso NUM002 NUM002 , de la CALLE000 nº NUM003 , de Eivissa, Islas Baleares, donde vivía junto con Diana , teniendo sus facultades volitivas e intelectivas, si bien no anuladas totalmente, pero si significativamente disminuidas al presentar un trastorno generalizado del desarrollo con retraso mental por carencias afectivas, trastorno mixto de la personalidad con C.I límite;- prendió fuego a un trapo y lo arrojó al sofá, representándose que como consecuencia de sus actos existían muchas probabilidades de que la misma falleciera, como así fue debido a la asfixia y quemaduras que tuvo, ya que Diana se encontraba en la habitación del referido piso durmiendo y aprovechando el acusado esta circunstancia.

La finada, a fecha de los hechos tenía una hija de 13 años, Elvira , reclamando su representante legal en su nombre, Franco por la muerte de su progenitora

HECHO CONCORDADO .-

2.- A causa del incendio provocado por el acusado en el piso NUM002 , NUM002 , propiedad de Emilio y ocupando por los inquilinos del mismo: Dimas , Isaac , Rosana y Berta , dicha vivienda sufrió daños que han sido presupuestados en la cantidad de 53.098,76 euros.

HECHO CONCORDADO.

3.- También como consecuencia del incendio éste se propagó a los pisos NUM002 , propiedad de Clara al haber fallecido su tía y anterior propietaria. Los daños causados en esta vivienda han sido presupuestados en la cantidad de 39.268, 27 euros. Y al piso NUM001 , puerta NUM002 , causando daños en el mismo por importe de 6.927,48 euros, los cuales han sido satisfechos a su propietario Agapito por parte de la Compañía de Seguros Bilbao, que reclama su repetición

El Sr. Agapito se ha reservado el ejercicio de acciones civiles contra el acusado por las lesiones sufridas al existir discrepancia sobre su entidad y efectiva relación causal con el incendio provocado por el acusado, el cual se propagó a las viviendas referidas.

4.- Asimismo por efecto del incendio se ocasionaron daños en la vivienda NUM002 , NUM004 , propiedad de Estela y que ocupaba como inquilina Nicolasa , la cual reclama por los perjuicios sufridos.

HECHO CONCORDADO.

4.- del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005 , sufrió lesiones consistentes en intoxicación por humo, cefalea, que únicamente ha requerido primera asistencia facultativa, tardando en curar, 3 días no impeditivos, que reclama.

III.- JUSTIFICACIÓN PROBATORIA.-

PRIMERO.- En orden a la valoración probatoria los hechos que recoge el factual los obtuvieron los miembros del Jurado a partir de la confesión prestada por el acusado en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación y contradicción, el cual reconoció tanto haber prendido fuego a la vivienda, como a que cuando lo hizo era consciente de que la víctima, Diana , con la que compartía piso se hallaba durmiendo en su cuarto, siendo consciente de que el riesgo que había generado era susceptible, con alta probabilidad, de que su compañera de piso pudiera perecer por efecto del fuego, tal y como así ocurrió. Y sin que sean necesarias mayores precisiones en orden a la valoración probatoria, toda vez que la defensa del acusado concordó en conclusiones definitivas con la calificación y pena del Ministerio Fiscal y de las restantes partes acusadoras.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la calificación jurídica, los hechos descritos en el apartado I del factual, han de ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , al concurrir el requisito de que la muerte causada a la víctima Diana por parte del acusado tiene la cualidad de haber sido ejecutada con la circunstancia de alevosía.

La alevosía, según tiene declarado, el TS - cfr, por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2001 y Auto 194/2011, de 17 de Febrero -, requiere para poder ser apreciada: a) un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido; b) la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, reside en aniquilar las posibilidades de defensa.

En la STS 569/2010, de 8 de Junio , el Alto Tribunal recuerda, otra vez, que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Y esa eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En el caso presente la alevosía existe por cuanto el acusado aprovechó que la víctima se hallaba dormida para prender fuego a la vivienda.

El incendio de la vivienda constituye el medio para la comisión del delito de asesinato y por tanto ha de quedar absorbido en el mismo, según la calificación formulada por las acusaciones por considerar que la punición separada podría favorecer un bis in idem, si bien es cierto que el fuego se propagó a otras viviendas, lo cual hubiera permitido su punición en concurso ideal castigando el delito más grave en su mitad superior, por cuanto todo el contenido del injusto no se veía comprendido en el delito de asesinato. En cualquier caso a efectos penológicos resulta de todo punto intrascendente, por cuanto la penalidad solicitada se halla ajustada a la apreciación de una circunstancia eximente incompleta con rebaja de la pena en un solo grado. Tanto penando el asesinato como el concurso medial de este con el incendio del artículo 351 del CP en su modalidad atenuada, apreciando la eximente incompleta de trastorno mental, permite castigar los hechos con la pena solicitada por las acusaciones de 10 años y 1 día, siendo esta la pena que la defensa aceptó y mostró su conformidad.

Respecto al concurso entre los delitos de homicidio y de incendio, ya en las sentencias 412/2003 y 653/2004 el TS nos enseña que intentar matar a una persona mediante incendio agrede un bien jurídico cuya protección penal aparece recogida en toda su dimensión antijurídica y culpable por el tipo penal del asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La aplicación, además, del artículo 351 del Código Penal supondría una vulneración del principio 'non bis in idem' lo que haría Incompatible la aplicación simultánea de ambos preceptos. La aplicación, sin embargo, de concurso ideal de ambos delitos sería posible -dice el TS- si advirtiéramos en el hecho una pluralidad de bienes jurídicos atacados y para responder penalmente a ese hecho sea necesario la aplicación de los tipos penales en concurso para contemplar en su total dimensión la antijuricidad de la conducta. En el caso que nos ocupa la compatibilidad de ambos delitos podría sostenerse de considerar que el contenido del reproche sólo queda cubierto en su integridad por la aplicación de ambos preceptos, de acuerdo con los criterios del artículo 77 del Código Penal , ya que en el concurso ideal de delitos un único hecho agrede dos bienes jurídicos con dos posibles subsunciones, de modo que para cubrir todo el injusto previsto en la norma es preciso su doble punición con una regla específica en la aplicación de la pena, que es lo que aquí sucede. El incendio fue medio para cometer el asesinato ( art. 139 del Código Penal ) y además generó peligro para los otros vecinos del inmueble, aunque la entidad del peligro causado fue menor ( art. 351.2 del Código Penal ).

Con todo y como hemos dicho la calificación, ya como asesinato o como concurso ideal de asesinato y de incendio, resulta intrascendente porque a efectos penométricos ambas calificaciones, al concurrir la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP , toleran la penalidad solicitada por las partes acusadoras y por tanto admiten la adhesión por parte de la defensa.

SEGUNDO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental prevista en el artículo 21.1 del CP en relación con el 20.1, según así resulta del hecho 1º que incorpora el objeto del veredicto, en tanto en cuento el acusado presenta un trastorno generalizado del desarrollo con retraso mental por carencias afectivas, trastorno mixto de la personalidad con C.I límite; padecimiento éste que ha sido estimado probado por unanimidad del Jurado a partir de los informes forenses del acusado.

TERCERO.- En cuanto a la pena imponer al acusado a tenor de la conformidad habida entre partes acusadoras y defensa sobre este aspecto se fija en 10 años y 1 día de prisión y en la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo..

CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la menor Elvira , a través de su padre Franco y por la muerte dolosa de su madre Diana en la cantidad de 160.000 euros.

Asimismo habrá de indemnizar por daños causados del siguiente modo:

A Emilio y Rosario , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sin que la misma pueda exceder de la presupuestada (53.098, 76 euros).

A Clara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su vivienda ( NUM002 , NUM004 ), sin que la cantidad a determinar pueda exceder de la presupuestada (39.268,27 euros).

A Seguros Bilbao en la cantidad de 6.927,48 euros por los daños ocasionados en la vivienda asegurada por el Sr. Agapito (piso NUM001 , NUM002 ).

A Nicolasa , por los daños ocasionados a consecuencia del incendio de la vivienda que ocupaba y que se determinarán en ejecución de sentencia.

A Dimas , Isaac , Rosana y Berta , en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda que ocupaban ( NUM002 , NUM002 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 .

Al agente número NUM005 , en la cantidad de 90 euros.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas a las Acusaciones particulares.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas,

Fallo

Que debo condenar y condenoa Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a una pena de 10 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

Por vía de responsabilidad civil acusado habrá de indemnizar a la hija de la fallecida a través de su padre y por la muerte dolosa de su madre en la cantidad de 160.000 euros.

Asimismo habrá de indemnizar por daños causados del siguiente modo:

- A Emilio y Rosario , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vivienda (piso NUM002 , NUM002 ), sin que la misma pueda exceder de la presupuestada (53.098, 76 euros).

- A Clara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su vivienda ( NUM002 , NUM004 ), sin que la cantidad a determinar pueda exceder de la presupuestada(39.268,27 euros).

- A Seguros Bilbao en la cantidad de 6.927,48 euros por los daños ocasionados en la vivienda asegurada por el Sr. Agapito (piso NUM001 , NUM002 ).

- A Nicolasa , por los daños ocasionados a consecuencia del incendio de la vivienda que ocupaba ( NUM002 , NUM004 ).

- A Dimas , Isaac , Rosana y Berta , en la cantidad que en ejecución de acredite por los daños causados en la vivienda que ocupaban ( NUM002 , NUM002 ), sita en el número NUM003 de la CALLE000 .

- Al agente número NUM005 , en la cantidad de 90 euros.

Para la definitiva determinación de las responsabilidades civiles que se difieren al trámite de ejecución habrá que estarse al incidente expresamente previsto en el artículo 794 de la Lecrim .

Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadas a las Acusaciones Particulares.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de cinco días, contados desde la última notificación de esta sentencia.

Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de su fecha.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.