Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 295/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 295/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO
JUICIO DE FALTAS NÚM. 303/12.
S E N T E N C I A NUM.00005/2013
En Burgos, a diez de Enero de dos mil trece.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de daños, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Horacio , figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, así como Maximino .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 31 de Octubre de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 6 de junio de 2012, el denunciado Horacio , tras salir de un juicio que había tenido con el denunciado en los Juzgados de esta localidad, fracturó el piloto trasero derecho y el piloto delantero de la aleta derecha del vehículo matrícula 0016- FGK, propiedad de la empresa en la que trabaja. Transportes Juan José Gil, cuando el citado vehículo se encontraba en las inmediaciones del edificio del Juzgado.- Como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo sufrió daños, cuya reparación según factura aportada asciende a la cantidad de 114,81 euros.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Horacio , como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIRIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS. Igualmente el condenado deberá indemnizar a don Maximino en la cantidad de 114,81 euros,, previa acreditación de que dicha cantidad, ha sido abonada por el, y no por el propietario del vehículo, por los daños ocasionados, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del referido recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de las sentencia recurrida.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria, alega el recurrente, como motivo impugnatorio, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al considerar que de las pruebas practicadas no se ha probado que el inculpado cometiera la falta objeto de acusación, al entender que la declaración testifical de Dª Esther -que considera falsa-, no es suficiente como para motivar una sentencia condenatoria, ya que manifestó no haber visto el que causó los daños, teniendo en cuenta, además, que el denunciante, al no ser el propietario del vehículo, no está legitimado para reclamar los daños
Subsidiariamente, alega infracción del art. 50 CP ., en cuanto a la extensión y cuantía de la multa, al deberse tener en cuenta que está desempleado.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' , considerando que no puede darse validez a la declaración de Dª Esther -que considera falsa-, y que entiende no es suficiente como para motivar una sentencia condenatoria, ya que manifestó no haber visto el que causó los daños,
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de los daños causados por el inculpado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta 'valoración errónea',verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, fundamenta la condena en los siguientes elementos de prueba:
1º/ La prueba directa consistente en la declaración testifical de Esther , quien se encontraba en el parking y vio como una persona, a la que identificó en el plenario, causó los daños imputados.
2º/ Como elementos corroboradores de carácter periférico, también tiene en cuenta la animadversión entre las partes, que acababan de coincidir en el juzgado, teniendo el denunciante cabal conocimiento de la existencia del aparcamiento del vehículo posteriormente dañado, por aparcar en el mismo parking.
3º/ La prueba objetiva consistente en la valoración de los daños.
4º/ La falta de credibilidad de la versión suministrada por el denunciado quien, en opinión de la juzgadora, se mostró titubeante en las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a resaltar la prevalencia de su declaración frente a las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a las declaraciones tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
A ello no empece el hecho de que los daños los denunciara el denunciante, aunque no fuera el propietario del vehículo dañado, puesto que, al tratarse de una infracción pública y, por tanto, perseguible de oficio o a instancia de parte, resulta indiferente quien denunciara los hechos para motivar la actuación del ius puniendi del Estado.
Cosa distinta es el apartado correspondiente a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal, pues, en principio, no puede indemnizarse a persona distinta de quien no sea el propietario del vehículo, lo que salva la sentencia recurrida, por entender que el denunciante es el usuario del vehículo y principal perjudicado, para lo cual utiliza una fórmula válida en derecho, cual es la de condicionar el pago de la indemnización, a la acreditación previa de la cantidad objeto de indemnización, y al hecho de haber sido abonada por el denunciante, y no por el propietario del vehículo, por los daños causados.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere al supuesto error en la fijación de la extensión y cuantíade la multa debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, el relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia quien, en el presente caso, no se ha apartado de la pena establecida en el tipo por el que recae la condena y, así mismo, no se aprecia manifiesta desproporción en la extensión de la cuota de 6 euros impuesta, atendidas la gravedad del hecho y el interés jurídico vulnerado, no pudiéndose imponer la cuota mínima por no acreditar el recurrente que se encuentre en una situación de absoluta indigencia -pese a alegar estar desempleado, algo que tampoco justifica-, por el que debe ser desestimado el motivo impugnatorio sostenido por el recurrente y ahora examinado.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el referido recurrente, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Horacio ,, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 303/2012 ,en fecha 31 de Octubre de 2012, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
