Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2100/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/002945

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0002945

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2100/2012- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 602/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Consuelo

Abogado/Abokatua: KARMELE IRIAZABAL GARCES

Procurador/Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

S E N T E N C I A N U M . 5/2013

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dña: YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de enero de dos mil doce.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2100/2012; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 602/2012 por falta de Lesiones. Figura como parte apelante Natalia , representada por la Procuradora Sra. Martín Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Iriazábal Garcés, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicta por el referido Juzgado de fecha 21 de mayo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice:

'DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Alicia , con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Natalia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de Diciembre de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2100/2012.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO .-Por parte de Dª. Natalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se acuerde declarar la nulidad de la misma, por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento de cometerse la falta.

Y alega para fundamentar su recurso que no hubo una incomparecencia por su parte, sino que, al tiempo en que fue llamada, se encontraba en los servicios del Palacio de Justicia, aquejada de fuertes dolores abdominales, como consecuencia de una gastroenteritis aguda, por la que tuvo que ser ingresada horas después en el Hospital de Donostia, por lo que no oyó que fuera llamada y que, cuando quiso poner este hecho en conocimiento de SSª, al objeto de justificar su ausencia, el agente judicial no le permitió la entrada en Sala, por lo que no pudo realizar manifestación alguna, que estima el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero que, para poder examinar si los hechos son o no constitutivos de falta, ha de haber precedido una acusación, bien por parte del Ministerio Público, bien por parte de acusación particular y que, al no haber sostenido nadie acusación, procede dictar sentencia absolutoria, pero su incomparecencia está justificada y el hecho de que se le impidiera el acceso a la Sala de vistas para explicar lo ocurrido, con las consiguientes consecuencias de absolver a la denunciada, por su incomparecencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y que en lo que respecta a los procesos seguidos inaudita parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no implican vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos, cuestión ésta que no es el caso, puesto que ella sí acudió al juicio con las pruebas pertinentes en su defensa.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se cuestiona por la recurrente el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, y en virtud del cual se acuerda la absolución de la denunciada, sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de normas en el momento de su dictado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar se ha producido o no esa infracción ha sido denunciada, en el momento de adoptar la referida decisión y de proceder al dictado de la misma.

SEGUNDO.-Y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por Dª. Natalia y a través del cual solicita la declaración de nulidad de la sentencia, sosteniendo que no hubo una incomparecencia por su parte, sino que, al tiempo en que fue llamada, se encontraba en los servicios del Palacio de Justicia, aquejada de fuertes dolores abdominales, como consecuencia de una gastroenteritis aguda, por la que tuvo que ser ingresada horas después en el Hospital de Donostia, por lo que no oyó que fuera llamada y que, cuando quiso poner este hecho en conocimiento de SSª, al objeto de justificar su ausencia, el agente judicial no le permitió la entrada en Sala, por lo que no pudo realizar manifestación alguna, y que su incomparecencia está justificada y el hecho de que se le impidiera el acceso a la Sala de vistas para explicar lo ocurrido, con las consiguientes consecuencias de absolver a la denunciada, por su incomparecencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , lo primero que se hace necesario precisar, tras el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia, y en concreto del disco en ellas obrante y de la documentación en la misma existente, es que dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que se da la circunstancia de que de ninguna manera ha quedado probada su alegación, dado que consta acreditada su citación y no existe, por el contrario, constancia de circunstancia alguna que le impidiera acudir a dicho acto, por lo que no ha acreditado que se haya producido la infracción de normas que propugna, ni que se le haya causado esa supuesta indefensión, no existiendo, en consecuencia, base alguna para acordar la nulidad de las actuaciones por la misma pretendida.

En efecto, el examen de todas las actuaciones permite constatar que, tras la interposición de la denuncia formulada por Dª. Natalia , se acordó por la Juzgadora de instancia la incoación del oportuno procedimiento de juicio de faltas, el señalamiento para la celebración del juicio el día 21 de mayo de 2012, a las 9.30 horas de su mañana, y la citación para ese acto del juicio de la referida denunciante y de la denunciada Dª. Alicia , con las advertencias y previsiones de los artículos 967 , 970 y 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y permite igualmente constatar que la recurrente fue debidamente citada a juicio, sin que compareciera a dicho acto, por su sola y exclusiva voluntad, pues no consta la existencia de circunstancia alguna que justo en esa hora en que el juicio se celebró le impidiera acudir a la Sala de Vistas, ni consta, como se percibe de la audición del disco que grabó el acto en cuestión, que pretendiera acceder a dicha Sala en forma tardía y que le fuera negada la entrada por parte del agente judicial, ni consta que se personara en el Juzgado dejando constancia de su presencia y, en su caso, de la supuesta circunstancia acaecida, que supuestamente le había impedido llegar a tiempo a la llamada verificada, por lo que no se ha infringido norma alguna que pueda ser tomada en consideración, a los efectos por ella pretendidos de anular el mencionado acto y la sentencia dictada.

Y, puesto que no sólo no se ha producido infracción de norma alguna, sino que además tampoco se le ha causado a la apelante la indefensión que postula, dado que ha tenido oportunidad de comparecer al acto al que fue citada, conociendo los derechos que le asistían y las consecuencias que podían derivarse de su incomparecencia, que tuvo lugar por su exclusiva decisión, que por supuesto ha de asumir, no puede por menos que concluirse que no concurren en el presente caso los dos requisitos que el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como precisos para acordar la nulidad de las actuaciones por infracción de normas procesales, causantes de indefensión, y que por ello la pretensión anulatoria de la sentencia dictada y de las actuaciones anteriores, con la consiguiente remisión de las mismas a la fase anterior a la celebración del juicio, que por ella ha sido pretendida mediante la interposición del presente recurso, ha de ser rechazada, como ya se ha anticipado.

TERCERO.- Y, en buena lógica, tal pronunciamiento desestimatorio de la petición de declaración de nulidad de las actuaciones que ha sido formulada por Dª. Natalia ha de conllevar tambien la desestimación del recurso por ella interpuesto, por cuanto que el examen del CD que contiene el desarrollo del juicio celebrado en la fecha acordada pone de manifiesto que en dicho acto no se hiciera una petición de condena alguna en relación a ella, con lo que es evidente que en dicho acto no se sostuvo solicitud de condena alguna en relación a la denunciada Dª. Alicia , dado que no compareció la mencionada denunciante a mantener una petición en ese sentido, ni tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal, siendo así que, por ello, era preceptivo un pronunciamiento absolutorio de la misma.

En efecto, se constata de las actuaciones que no fue formulada acusación alguna contra Dª. Alicia en el acto del juicio ni por parte de la denunciante, dado que no compareció al referido acto, ni por parte del Ministerio Fiscal, que tampoco compareció a dicho acto, por lo que es evidente que, en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, de ninguna manera resultaba posible la condena de la mencionada denunciada, por lo que ya sólo por dicha circunstancia procedía el dictado de una sentencia absolutoria, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual, en consecuencia, resulta de todo punto correcta en sus pronunciamientos y ha de ser mantenida, con desestimación, como ya se ha indicado, del recurso de apelación interpuesto en su contra.

CUARTO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la potestad que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. Majestad el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos, y todo lo expuesto sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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