Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 17/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 17/2012.-
Procedimiento abreviado nº 106/2009 del Juzgado de Instrucción nº nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº uno de Granada (Rollo Nº 209/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 5/2013-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 106/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº uno de Granada, Rollo nº 209/2011, por delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Ester Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Sr. Emilio Millán Martín; es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Serafin y Leoncio , mayores de edad y con antecedentes penales, el día 27 de mayo del 2008, se acercaron a la ventanilla de la entidad CajaGranada y cobraron un cheque extendido al portador por importe de 600 € sustraído por persona desconocida de la empresa Provisuelo S.L., y previamente rellenado por ambos, intentando igualmente el cobro de otro cheque por importe de 4.500 € que no llegó a hacerse efectivo, repitiéndose el intento nuevamente por parte del acusado Leoncio que acudió a la citada entidad el día 29 portando el mismo cheque, si bien la empleada telefoneó a la empresa Provisuelo por tener sospechas sobre su autenticidad.
Por su parte Serafin con fecha 26 de mayo del 2008, rellenó el cheque de la entidad Caja Granada n° NUM000 , sustraído por persona desconocida de la empresa Provisuelo S.L., extendiéndolo al portador, poniéndole la fecha 26-5-2008, el importe de 2.800 € y lo entregó a otra persona para que lo cobrase.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin como autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a veintiún meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de seis meses con cuota de cuatro euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, y a Leoncio como autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil a veintiún meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de seis meses con cuota de cuatro euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que ambos indemnicen solidariamente a Cajagranada en 600 euros y al pago de las costas por mitad.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los dos acusados, uno de los cuales se aquieta con la misma, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, a las penas expuestas en la parte dispositiva de la misma. Han sido consideradas pruebas de cargo suficiente de la autoría de los delitos por ambos acusados, en primer lugar, que uno de ellos, Serafin , admitió los hechos y explicó que Leoncio sabía que los cheques eran sustraídos y le acompañó a cobrar el de 600 euros, al que incluso puso la fecha a cambio de recibir 150 euros. Serafin también refiere que para el intento de cobro del cheque de 4.500 euros le acompañó el coacusado Leoncio , quién después trató de volver a cobrarlo él por su cuenta.
En segundo lugar, está acreditado que Leoncio acompañó a Serafin a cobrar el cheque de 600 euros y así lo verificó el agente de la Guardia civil que examinó la videograbación; aparece también en la grabación tratando de cobrar el cheque de 4.500 euros, aunque dijo que fue por hacer un favor a Serafin , manifestación que no merece crédito al Juzgador pues no es usual que una persona dé a otra un cheque al portador de tal cantidad para su cobro, a menos que haya un concierto previo de obtener un beneficio que en este caso según Serafin consistía en obtener una gratificación que consistió en 150 euros del cheque de 600.
En tercer lugar, y finalmente, el dictamen pericial caligráfico de la Sra. Bibiana (folios 157 y ss) atribuye indubidatamente al acusado recurrente la escritura de la fecha en el cheque de 600 euros e indiciariamente lo es también de la cantidad en número.
De este conjunto de elementos de convicción extrae el Juzgador el convencimiento pleno de que Leoncio coparticipa en los hechos delictivos enjuiciados
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Leoncio censura que la condena se haya fundado en la declaración inculpatoria del coacusado Serafin , quien solo tras alcanzar una conformidad con el Ministerio Fiscal involucró a Leoncio .
En un segundo motivo combate la aplicación de los arts. 392 y 390 del Código Penal , pues al margen de que Serafin reconoció que fue quien rellenó el pagaré de 600 euros y tan solo el informe pericial atribuye a Leoncio la redacción parcial de dicho pagaré, está fuera de toda duda que el citado documento fue firmado por Serafin en el lugar en que lo hace el librador legítimo, por lo que no cabe atribuir a Leoncio que mediante su simulación parcial del pagaré (sin la firma, que no la puso él) se indujera a error sobre la autenticidad del documento, por lo que, sostiene el recurso, no debió condenarse al recurrente como autor del delito de falsedad.
Un tercer y más escueto motivo impugna la condena al pago de responsabilidad civil a favor de Cajagranada con el argumento de que dicha entidad no se ha constituido en parte procesal y de que el titular de la cuenta contra la que fueron librados los pagarés, y singularmente el de 600 euros que fue cobrado, no reclama.
TERCERO.- No será acogido ninguno de los motivos. En lo que concierne al primero de ellos, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC núm. 25/2003, de 10 de febrero , de la siguiente forma:
'La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
En el presente caso, las declaraciones de Serafin , de quien no consta (ni siquiera el recurso alude a ello) enemistad o resentimiento hacia el otro acusado, han resultado corroboradas por los otros dos elementos probatorios a que alude la sentencia: en primer lugar, la acreditación, mediante el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de la entidad bancaria, de que Leoncio intentó cobrar el cheque de 4.500 euros y acompañaba a Serafin cuando fue cobrado el de 600 euros; de otro lado, el informe pericial caligráfico que le identifica como autor de parte de las menciones contenidas en el efecto de 600 euros, resultando indiferente que entre ellas no estuviera la firma, estampada por el otro acusado, pues de estos elementos de valoración se infiere sin esfuerzo la existencia de un previo acuerdo entre ambos para cobrar los talones.
En cuanto al tercero de los motivos (que beneficiaría a ambos acusados), tampoco prosperará, pues habiendo sufrido la entidad bancaria el perjuicio causado por los hechos, toda vez que repuso la suma al titular de la cuenta, o no adeudo en la misma la citada cantidad de 600 euros (y por tal motivo dicho titular no reclama, pues él no ha sufrido perjuicio) es indiferente que Cajagranada fuese o no parte procesal, pues su falta de comparecencia y personación como parte perjudicada en juicio en modo implican su renuncia a cualquier indemnización, o su reserva de ejercicio separado, pudiendo en consecuencia la acusación pública reclamar a su favor el pago de dicha cantidad.
El recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
