Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 360/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 28079370232012100905
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 23ª
Rollo: RP 360/2012
Juicio Oral n.º 298/2010
Juzgado Penal n.º 3 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A n.º 5/2013
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
Olatz AIZPURÚA BIURRARENA
Rafael MOZO MUELAS
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 11 de diciembre de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el acusado Belarmino contra la Sentencia n.º 196 de 31-05-2012 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares .
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Francisco Aguilar González, colegiado/a n.º 68.371.
La parte apelada, Mónica , estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-José García del Álamo, colegiado/a n.º 61.227.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'En fecha de 14 de diciembre de 2.007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en el seno de las Diligencias Previas núm. 4.076/07, auto en virtud del cual se prohibía al acusado, D. Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Dña. Mónica , a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y ello durante la tramitación de dicha causa.
El acusado, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha prohibición y las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 09:00 horas del día 20 de junio de 2.008, acudió al colegio en el que estudia su hija, sito en la calle Giner de los Ríos, de Alcalá de Henares y cuando vio a su mujer y a su hija se acercó a ellas'.
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Belarmino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar,antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular'.
III.La parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que se impusiera la pena inferior en dos grados por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
IV.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, impugnando el recurso, instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debemos resolver las dos cuestiones procesales planteadas por la defensa, consistentes en prueba documental y petición de la celebración de vista en esta segunda instancia.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 recuerda que, 'en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes ', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )'. ' Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del motivo. De un lado, porque no se acredita por el apelante la imposibilidad de aportar en primera instancia la documental acompañada al recurso. De otro, porque la práctica de la prueba propuesta es innecesaria. En efecto, mediante su práctica se pretende dar crédito a su alternativa versión de los hechos, cuando la misma es ciertamente inverosímil conforme expondremos a continuación.
Y, en cuanto a la vista se refiere, la Sala estima igualmente innecesaria su celebración ( art. 790 LECr ).
Se desestiman así ambas peticiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de impugnación.
I.Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubbio pro reo, y del art. 468.2 CP .
Antes de entrar en el fondo el asunto debemos recordar al recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Y, además, y por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Aclarado lo cual, por vía de este motivo -tautológico por repetitivo- se argumenta que la versión ofrecida por el apelante es verosímil, en contraposición a la prestada por la denunciante Mónica , por su enemistad y animadversión contra aquél plasmada en las numerosas denuncias formuladas para perjudicarle con intención de que no pueda ver a su hija. Se trata de versiones contradictorias entre uno y otra, sin que las de esta última cumplan los requisitos de la doctrina jurisprudencial para otorgarle mayor credibilidad. Además, las declaraciones de los agentes de policía son de mera referencia. En todo caso, nunca tuvo intención de quebrantar la medida; se trató de un encuentro casual, al equivocarse en la ruta del autobús; además, lo fue en la lejanía, sin constatarse la distancia a la que coincidió con su mujer e hija, y nada más verlas se marchó del lugar.
Tesis sin embargo no podemos compartir.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad, y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
En efecto. Baste recordar que el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS 778/2010, 01-12 ).
Esto así, no se ha puesto en duda que el apelante conociera la medida de alejamiento. Dicho de otro modo, sabía que no podía acercarse a la víctima, y, además, conocía sus consecuencias.
Así las cosas, las manifestaciones del acusado lo han sido para decir que el encuentro con Mónica fue casual. Declaró que a cincuenta metros la vio con la niña. Y justifica tal encuentro diciendo que desconoce dónde estaba el Colegio de su hija, pues nunca ha ido al mismo. Se equivocó al coger el autobús (el n.º 15 dijo en instrucción, el n.º 5 en el plenario) para ir al juzgado; se bajó en un parada y una mujer le indicó por donde ir, y por casualidad se las encontró. Vio cómo ella sacaba el móvil, supone para llamar a la Policía, y tomó otra dirección.
Sin embargo, la madre declaró que su marido estaba allí. Apareció por detrás. Se dirigió hacia ella y quiso llevarse a la niña. La sujetó para que no se la llevara. Como no se alejaba llamó al teléfono de la Cruz Roja de mujeres maltratadas. Él seguía ahí. La preguntaron si seguía allí, y contestó que sí, por lo que mandaron una patrulla. Estaban cerca del Colegio. Y, añadió que desde los tres años va al mismo Colegio, y él lo sabía, pues fueron juntos a inscribirla.
Pues bien, tales declaraciones han venido a ser corroboradas por los agentes del Cuerpo de Policía Local números NUM001 , NUM000 y NUM002 .
Todos se afirmaron y ratificaron en el atestado, declarando que su intervención lo fue con motivo de una llamada a la Emisora Central de una señora que estaba en el colegio Cervantes con una orden de alejamiento de su expareja que se la había acerado y quería llevarse al niño. Hablaron con ella y (el padre) ya no estaba. Les dieron sus características y lo localizaron en el Paseo de los Curas. Le preguntaron sí había estado en el Colegio, y contestó que sí. También que tenia un juicio, lo que confirmaron.
Así las cosas, resulta que el primero de ellos dijo que conoce la zona, y la línea de autobuses n.º 15 no existe. Ello pone de relieve la falta de credibilidad en las declaraciones del apelante. En efecto, declarado en instrucción que había cogido el n.º 15, es claro tras comprobar que dicha línea no existe es por lo que ahora en el plenario modifica para decir que fue el n.º 5, y alegar desconocer las líneas de autobuses. Sin embargo, la agente n.º NUM000 fue clara y contundente, dijo que el acusado les había reconocido que fue al Colegio a ver a su hija en la entrada; que había estado allí. Y la madre les confirmó que se le había acercado.
Por último, el n.º NUM002 , señaló que el acusado sí les comentó haber estado en el Colegio, aunque no recuerda que le dijera que fue a ver a su hija. Añadiendo que el trayecto realizado no le 'pilla de camino'. Tiene caminos más rectos desde la Estación para ir al juzgado.
Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar los razonamientos de la juez a quoesgrimidos en la sentencia para dictar un pronunciamiento condenatorio, pues la credibilidad que otorgó a la perjudicada es compartida plenamente por esta Sala.
Por consiguiente, concluir diciendo que el apelante actúo con dolo. Así es. Conocía el mandato judicial que le impedía aproximarse a la víctima, y las consecuencias de su incumplimiento, y no obstante ello realizó la conducta prohibida.
Se desestima este motivo de impugnación.
II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Por esta vía se interesa la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y argumenta para ello la poca complejidad de la causa y el tiempo transcurrido de cuatro años desde le comisión de los hechos y la celebración del juicio.
Tesis que no podemos acoger.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , ha añadido que no basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el pleno de 21.5.1999.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-III-2002 ; 506/2002, 21-III ; 291/2003, 3-III ; 655/2003, 8-V ; 32/2004, 22 -I; y 322/2004, 12-III ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).
Pues bien, los hechos enjuiciados ocurren el 20-06-2008.
Ese mismo día le fue tomada declaración como imputado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcalá de Henares (folio 18).
Por auto de 30-06-2008 se inhibió a favor del n.º 5 de igual clase y localidad (folio 35).
Este último por su auto de 07-07-2008 ordenó incoar diligencias previas y exhortar al juzgado de instrucción n.º 3 también de Alcalá de Henares para que remitiera testimonio de la orden de alejamiento en el seno de sus diligencias previas 4076/07 y 991/08 (folio 40).
Solicitud de auxilio judicial que reiteró el 01-10-2008 (folio 50), el 26-11-2008 (folio 52), y el 02-02-2009 (folio 54).
El 05-03-2009 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado (folio 79), una vez cumplimentado el exhorto.
Con fecha 19-05-2009 el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias al amparo del art. 780.2 LECr para poder formular escrito de acusación (folio 81).
Lo que fue acordado por providencia de 31-08-2009 (folio 82).
Como quiera que tales diligencias no fueron cumplimentadas en forma, por providencia de 13-01-2010 se acordó practicar las que no se habían realizado (folio 107).
Una vez llevadas a acabo, por providencia de 10-02-2010 se ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal para calificación (folio 116).
El 23-04-2010, el Ministerio Público formuló escrito de conclusiones provisionales (folio 129).
El 09-06-2010 se acordó remitir la causa a los juzgados de lo penal para su enjuiciamiento (folio 136).
El 18-08-2010 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares dictó auto de señalamiento a juicio (folio 148).
Por escrito de 01-10-2010 la representación procesal de Mónica interesó la nulidad de actuaciones para poder formular escrito de acusación (folio 163).
Por providencia de 07-10-2010 el órgano jurisdiccional penal enjuiciador ordenó devolver la causa al de instrucción de procedencia (folio 164).
Este último, por auto de 02-11-2010 decretó la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al auto de 05-03-2009 de transformación a procedimiento abreviado, a fin de que se tomara declaración a la perjudicada con el consiguiente ofrecimiento de acciones.
El 26-11-2010 dictó nuevo de auto de transformación (folio 195).
El 26-01-2011 se presentó escrito de acusación por la referida perjudicada (folio 231).
El 02-11-2011 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral (folio 238).
El 25-11-2011 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares (folio 244).
El 18-01-2012 este último dictó auto de señalamiento a juicio para el 29-02-2012 (folio 253).
Señalamiento que fue suspendido por providencia de 03-02-2012 al coincidirle a la letrada de la acusación particular con otro juicio (folio 292).
El 12-03-2012 se señaló para el 29-05-2012 la celebración del juicio (folio 308).
Pues bien, desde el 07-07-2008 hasta el 05-03-2009, la causa estuvo paralizada casi ocho meses.
Desde el 31-08-2009 hasta el 10-02-2010, la causa estuvo paralizada otros cinco meses y diez días.
Desde el 01-10-2010 hasta el 18-01-2012, la causa sufrió un retraso no al recurrente de tres meses y dieciocho días.
Finalmente, desde el 18-01-2012 hasta el 12-03-2012, la causa sufrió un nuevo retraso tampoco imputable al apelante de casi tres meses.
En total ha existido una dilación indebida de unos veinte meses (un año y ocho meses), motivo por el que no merece calificar la atenuante como muy cualificada.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación y con ello del recurso de apelación.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el acusado Belarmino contra la Sentencia n.º 196 de 31-05-2012 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares , resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.
