Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 435/2012 de 14 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100008


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 610/12

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Rollo de Sala nº 435/12

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº5/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

PONENTE /

D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , en el juicio de faltas nº 610/12; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Gervasio , y, de otro lado y como apelados, el Ministerio Fiscal y Javier

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito de 5 de noviembre de 2.012, Gervasio ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid .

La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de una falta de apropiación indebida ( art. 623.4. CP ), tras declarar probados los siguientes hechos:

'El día 6 de marzo de 2012, Javier contactó con la empresa ARROYAGEN S.L, cuyo administrador único es Gervasio , al estar interesado en la compra de un vehículo marca PEUGEOT, modelo 406 COUPE con matrícula .... YJC , que se vendía por la referida empresa.

En dicha fecha, Javier realizó una transferencia de 400 euros siendo beneficiario ARROYOWAGEN S.L y a la cuenta nº NUM000 , titularidad de dicha sociedad, y Gervasio la persona autorizada para disponer de la misma; y para la reserva de la opción de compra del referido vehículo.

Al no llevarse a cabo la operación inicialmente concertada, debido a que según informaron a Javier , el vehículo tenía problemas mecánicos, éste solicitó que se le reintegraran los 400 euros, sin que en momento alguno se le haya devuelto dicha cantidad.'.

El recurrente pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.

SEGUNDO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia, que le condena como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4. del Código Penal , se alza el apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en el que solicita ser absuelto de la falta por la que ha sido condenado, por entender, en esencia, que su conducta no es subsumible en el tipo penal aplicado. Y debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y absuelto el ahora apelante, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta de éste que pueda ser subsumida en el artículo 623.4. del Código Penal . En efecto, de dicho relato lo único que cabe extraer es que el denunciante realizó una transferencia bancaria de cuatrocientos euros que tenía por finalidad la reserva de la opción de compra de un vehículo. Y ello se sigue que no puede decirse que el dinero fuese recibido por el denunciado por un título que, desde el principio, generase obligación de entrega o devolución, tal como exige el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 623.4. del mismo cuerpo legal , de tal manera que el hecho de que finalmente no llegase a consumarse el negocio y pudiese haber surgido, en su caso y posteriormente, una obligación de restitución de lo inicialmente entregado no permite sostener que esa obligación de restitución ya existiese en el momento inicial de entrega, del mismo modo que la resolución de un contrato de compraventa inicialmente válido no convierte en delito de apropiación indebida la negativa de una de las partes a devolver el precio recibido en su día en virtud de ese contrato, aunque la devolución de ese precio pueda ser reclamada ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil.

En definitiva, el título de entrega no era de los que generaban, en principio, obligación de entrega o devolución, por lo que falta uno de los elementos objetivos del tipo de injusto de la falta de apropiación indebida, de tal manera que la conducta del denunciado resulta ser atípica.

SEGUNDO.Ya hemos dicho que en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada no se describe la realización por el denunciado de conducta alguna que pudiera entenderse subsumible en la falta de apropiación indebida tipificada en el artículo 623.4. del Código Penal . Y debe añadirse, además, que lo que tampoco cabría, desde luego, es que este órgano 'ad quem' procediese, a fin de mantener la condena del denunciado, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en relación con la conducta de dicho denunciado, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta del denunciado y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del denunciado. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 ( Sentencia nº 769/2003 ), textualmente, lo siguiente:

' 3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.

4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias. ' .

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 ( Sentencia nº 945/2004 ), también señala el Alto Tribunal que 'Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'. Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004 ) declara, textualmente, lo siguiente: 'En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.'.

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente:

'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'.

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .'.

Finalmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006 ), recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'.

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada no se describe ninguna conducta del denunciado ahora apelante merecedora de reproche penal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva al denunciado de la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Todo ello, sin perjuicio de que el hoy denunciante pueda ejercitar, ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, los derechos de los que se crea asistido para la devolución, en su caso y si procediere, de la cantidad entregada en su día al denunciado.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 610/12, debo REVOCAR Y REVOCOdicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSUELVOa Gervasio de la falta de apropiación indebida del artículo 623.4. del Código Penal , por la que había sido condenado en la primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.