Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 641/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2013
SENTENCIA Nº 5/13
En la Ciudad de Murcia, a 4 de enero de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 641/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 303/10 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Lorca, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en accidente de circulación en virtud de denuncia formulada por Dª Concepción y D. Hugo frente a D. Segismundo y la aseguradora Linea Directa SA, habiendo recaído sentencia absolutoria de 16 de abril de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación la representación procesal de los denunciantes, conferida al letrado D. Diego Navarro Asensio.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Lorca, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que: 'Debo absolver y absuelvo a Segismundo y a LINEA DIRECTA de la falta objeto de la denuncia. Se declaran las costas de oficio'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que 'El día 16 de noviembre de 2.010 se interpuso denuncia por Dª Concepción y D. Hugo contra D. Ángel Daniel y D. Segismundo y contra las aseguradoras Axa y Linea Directa al haberse producido un accidente de circulación el día 22 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 15,30 horas en la carretera de Granada a Lorca, al viajar los denunciantes en el vehículo Mercedes C-220 matrícula ....-YPG y cuando estaban detenidos ante un semáforo en rojo, fueron golpeados por el vehículo Seat León Matrícula ....-CDP y asegurado con AXA, que les seguía que también estaba detenido, debido a que a su vez fue golpeado por detrás por otro turismo marca Wolkswagen Golf matrícula ....-MXX asegurado con Línea directa.
Como consecuencia de ello, sufrieron lesiones Concepción y Hugo según constan en los informes forenses.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, interesando la representación procesal de los apelantes la revocación de la sentencia combatida y el dictado de un pronunciamiento de condena conforme a los pedimentos interesados en el acto del juicio, invocando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 621.3 del Código Penal y error en la valoración de la prueba.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 641/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Ataca la recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en actuaciones de juicio de faltas seguidas por lesiones imprudentes en accidente de circulación, invocando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 621.3 del Código Penal y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.Pretende la parte apelante sobre el sustento de un eventual error valorativo, que se revoque la sentencia absolutoria dictada, suscitando acumuladamente un alegato de infracción de ley, pues afirma que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia describe una conducta penalmente típica, con encaje y acomodo punitivo en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal
En relación a la valoración de prueba en segunda instancia, es doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que incide en reglas de valoración conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002 .)
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la pruebareferente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quemno puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de diez a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como 'norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social', que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el 'módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo'.
CUARTO.Revisada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, discrepa sensiblemente esta alzada de los argumentos de orden jurídico que impulsan al juez ' a quo' al dictado de un pronunciamiento absolutorio y ello no obstante admitir la presencia de un proceder manifiestamente culposo o negligente en el conductor denunciado, anudado incluso a la infracción de normas reglamentarias.
A este respecto, afirma el juez en su sentencia: 'Fundamento de derecho primero que: 'Los anteriores hechos probados resultan de las pruebas practicadas en el juicio oral y público. Contamos con la declaración de los denunciantes, coincidentes en cuanto a la dinámica del accidente, esto es al hecho de que cuando se encontraban en una rotonda, en el primer semáforo tras escuchar un golpe fuerte por detrás recibieron todos ellos un golpe, siendo coincidente con la versión que ofrece el denunciado Segismundo que refiere que al salir de una redonda en un semáforo golpeó al vehículo de su hermano que estaba parado y que impactó con el vehículo que le precedía que era el de los denunciantes '.
Continuando la lectura de la sentencia, insiste nuevamente el juez 'a quo' en la constatación de un proceder negligente en el denunciado Sr Segismundo , afirmando que 'es posible concluir que se ha producido en el supuesto de autos una infracción de norma reglamentaria reguladora de una actividad de riesgo. En efecto el Reglamento General de la circulación de 21 de noviembre de 2.003, prevé en su articulado que el conductor de un vehículo que circule tras otro en el mismo sentido y dirección deberá guardar la distancia de seguridad para el caso de que el precedente frene o reduzca su velocidad, extremo que en el presente caso no cumplió el denunciado, tal y como el mismo reconoce, reconociendo por tanto un descuido que originó que alcanzara por detrás al vehículo precedente'.
Avanza la argumentación jurídica de la sentencia, incidiendo, aún mas si cabe, en la omisión por parte del denunciado de normas de cuidado de alcance reglamentario, antecedente del resultado lesivo que informa el facultativo forense, afirmando que ' En efecto el conductor denunciado, debió haber respetado la distancia de seguridad' yConcluyendo textualmente que ' Se ha producido la infracción de una norma objetiva de cuidado, normada y reglamentada'.
Admite igualmente la sentencia el alcance lesivo que informa el facultativo forense y que advierte de la presencia de una cervicalgia postraumática en ambos lesionados que requirió, junto a una primera asistencia facultativa, de tratamiento rehabilitador posterior, lesiones por tanto constitutivas de delito y que alcanzan a la exigencia típica del artículo 621.3 del C.P .
QUINTO. Revisado el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien inicia el juez a quo su descripción, remitiéndose sin mas al 'factum' de la mera presentación de la denuncia, describe posteriormente, sin ambage, ni dificultad interpretativa alguna, un proceder negligente o culposo de alcance leve en el Sr Segismundo , aparejado a una infracción de norma reglamentaria, antecedente culpabilístico del resultado lesivo que describe el médico forense y que acoge la sentencia.
Nos sitúa por tanto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación que abunda en el proceder culposo del denunciado, ante los elementos típicos que configuran la infracción por la que se formula acusación e incomprensiblemente luego se absuelve:
1º De un lado la infracción de un deber objetivo de cuidado, éste vinculado a normas específicas reguladoras de una actividad de riesgo, contenidas en una norma reglamentaria y que manifiestamente desatendió el denunciado, pues como afirma la sentencia circulaba desatento y sin guardar la distancia de seguridad.
2º De otro lado, la causación de un resultado típico; lesiones constitutivas de delito, pues como informa el facultativo forense y acoge la sentencia, ambos perjudicados precisaron de tratamiento rehabilitador para alcanzar la sanidad lesional.
SEXTO.De esta forma, el proceder del denunciado fue indudablemente culposo y negligente, a la vez que trasgresor de normas reglamentarias de cuidado reguladoras de una actividad humana de riesgo (la circulación de vehículos a motor) y devino penalmente típico y trascendente por cuanto del mismo se derivó un resultado lesivo igualmente típico: lesiones constitutivas de delito, pues admite la sentencia que a resultas de la colisión sufrieron los denunciantes las lesiones descritas en los informes médico forenses respectivos.
Acudiendo por tanto al soporte fáctico y jurídico esgrimido por el propio juzgador de instancia, no parece razonable acudir a principios jurisprudenciales de intervención mínima, aplicación subsidiaria o de ' ultima ratio' del derecho penal para, por la vía de hecho o del caso concreto enjuiciado, situar extramuros al reproche penal conductas de perfecto encaje punitivo típico, no desconociendo este ponente, ni resultando tampoco ajeno a una sensibilidad social creciente que atendiendo a criterios de adecuación social de la norma, nimiedad o escasa trascendencia de la conducta en orden a la lesión de bienes jurídicos individuales o colectivos, pudiera reclamar un tratamiento legislativo distinto.
En atención a lo expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia, condenando al denunciado como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , imponiendo la pena mínima solicitada por la acusación particular de diez días multa con cuota diaria de dos euros.
SÉPTIMO. Acumula finalmente el apelante a su petición de imposición de la pena, la pretensión de abono, en concepto de responsabilidad civil, de los conceptos resarcitorios formulados en el acto de la vista, pretensión que acogida, privaría a las partes de un eventual recurso frente a la valoración que en única instancia realizara esta alzada, resultando mas adecuado al objeto de garantizar una elemental garantía del principio doble instancia, derivar la determinación del importe de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, todo ello con imposición a la aseguradora responsable civil directa de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros , a liquidar igualmente por el juzgado sentenciador en trámite de ejecución de sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción y Hugo contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2.012 por el juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca, Rollo 641/12 , REVOCANDO dicha resolución, CONDENANDO a Segismundo como autor responsable de una falta imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal , imponiendo la pena de DIEZ días de multa con cuota diaria de DOS euros, DERIVANDO la determinación del importe de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, declarando igualmente la responsabilidad civil de la aseguradora LINEA DIRECTA en el abono del importe de la responsabilidad civil que se declare, con imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , costas de oficio en la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

