Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 404/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100098


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 5/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 21 de enero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 404/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en el procedimiento abreviado n.º 596/2009, sobre delito de receptación ; siendo apelantes, 1.- el acusado D. Fidel , representado por el procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN y defendido por el letrado D. DAVID MODREGO JIMÉNEZ; y 2.- el acusado D. Matías , representado por la procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y defendido por la letrada D.ª MARÍA MERCEDES URRACA LAGUNA ; y apelados, 1.- EXCAVACIONES JEVAN SL, representada por la procuradora D.ª ELENA ZOCO ZABALA y defendida por el letrado D. MARIANO TAFALLA; y 2.- MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de junio de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo condenar y condeno a Fidel de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del CP , a la pena de 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del CP , a la pena de 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 8 euros diarios con aplicación del artículo 53 del CP , costas procesales.

Que se realice la reintegración del bien al propietario de la máquina Dumper y que se condene conjunta y solidariamente a ambos acusados por la indemnización que se establezca en ejecución de sentencia por el valor del bien con arreglo en el año 2006 o receptación del 1007 del bien menos el valor actual».

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fidel , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi representado del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables».

Asimismo, dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Matías , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia por la que se revoque la impugnada, absolviendo a don Matías del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables».

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de EXCAVACIONES JEVAN S.L. solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2013 .


PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: «Se dirige la acusación contra Fidel , mayor de edad, en el que concurre la agravante de reincidencia y contra Matías , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados.

El acusado Fidel , representante legal de la empresa Excavaciones Cerdán Trepis SL, con domicilio social en Arguedas, en fecha indeterminada pero, en todo caso, comprendida entre el mes de agosto de 2006 y el mes de septiembre de 2007 procedió a adquirir una máquina Dumper modelo Benn-Ford a una tercera persona a sabiendas de la procedencia ilícita de la misma. Posteriormente y, en concreto en fecha 6 de septiembre de 2007, Fidel vendió dicha máquina a la empresa Automóviles Verona SA, con domicilio social en Carretera de Logroño Km. 8,200 de Zaragoza y cuyo propietario es el también acusado Matías , quien conocía el carácter ilícito de la procedencia de dicha máquina motivo este por el que la compró por un precio de 13.891 euros, precio este muy inferior al del mercado, sabiendo, además, que carecía de la pertinente documentación así como que el bastidor de dicha máquina había sido borrado para evitar que fuese identificado.

El Dumper descrito fue sustraído el día 12 de agosto de 2006 en la localidad de Cabanillas del lugar donde sus arrendadores, la empresa Excavaciones Jevan SL, lo habían dejado estacionado, habiendo sido valorado en 20.000 euros».

SEGUNDO.-Esta Sala acepta en parte la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, excepto en cuanto se afirma que en el acusado Sr. Fidel «concurre la agravante de reincidencia», y que el acusado Sr. Matías «conocía el carácter ilícito de la procedencia de dicha máquina motivo este por el que la compró por un precio (...) muy inferior al del mercado, sabiendo, además, que carecía de la pertinente documentación así como que el bastidor de dicha máquina había sido borrado para evitar que fuese identificado».

Tales hechos no se aceptan como probados, rechazándose en esos particulares la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, aceptándose en lo restante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los acusados don Fidel y don Matías , como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298-1 y 2 del CP , apreciando en el Sr. Fidel la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponiéndoles las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, condenándoles, además, al abono de «la indemnización que se establezca en ejecución de sentencia por el valor del bien con arreglo en el año 2006 o receptación del 2007 del bien menos el valor actual...».

Frente a la indicada sentencia se alzan las defensas de ambos acusados solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

Subsidiariamente, solicita la defensa del Sr. Fidel que no se aplique lo establecido en el número 2 del artículo 298 del CP , ni se aprecie la concurrencia de la agravante de reincidencia, ni se fije el abono de la indemnización establecida en el fallo de la resolución recurrida, interesando, además, que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del CP .

Por su parte, la defensa del acusado Sr. Matías solicita, con carácter subsidiario, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la supresión de la indemnización fijada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Ante la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por ambas partes apelantes hemos de destacar, inicialmente, que el delito de receptación contemplado en el número 1 del artículo 298 del CP , requiere, según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de determinados requisitos delitos, cuales son los siguientes: «1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo del 2012 , con cita de la anterior de dicho Tribunal de 2 de junio 2010).

Dadas las características de dicho delito, es claro que, ordinariamente, la prueba de la concurrencia de esos requisitos, fundamentalmente el relativo al conocimiento por el sujeto activo de la comisión previa de un delito contra los bienes, podrá alcanzarse únicamente por vía indiciaria.

En el presente caso, la juez de instancia alcanza la conclusión de la existencia del conocimiento de los acusados de la previa comisión de un delito contra la propiedad con fundamento en diversos datos o indicios, cuales son, de un lado, la justificación de que el número de bastidor de la máquina de que se trata había sido previamente manipulado, y, de otro lado, que ambos acusados obtienen la referida máquina sin documentación alguna y sin justificación, por tanto, de su posible origen lícito, adquiriéndola abonando un precio muy inferior al correspondiente a esa máquina.

Valora, además, la Juzgadora que el acusado Sr. Fidel no proporciona explicación coherente acerca del modo en el que adquirió la máquina, no ofreciendo ni siquiera el nombre de la persona a la que supuestamente la adquirió, ni aportando documento alguno acreditativo del abono que refiere haber realizado, ni un correo electrónico o número de teléfono de la persona con la que dijo que trató acerca de la supuesto venta etc.

En cuanto al acusado Sr. Matías , considera la juez de instancia que el mismo, teniendo un establecimiento de venta al público de maquinaria, no dio una explicación coherente acerca del hecho de haber adquirido esa máquina al Sr. Fidel sin ningún tipo de documentación.

Con base en esos indicios concluye la juez de instancia la concurrencia de los requisitos integrantes del delito atribuido a ambos acusados.

Sentado lo anterior, habremos de valorar la prueba practicada en orden a concluir lo que de su resultado derive y, en definitiva, si los indicios que se desprenden del resultado de esa prueba, permiten o no deducir con certeza el conocimiento de los acusados de la procedencia ilícita del vehículo.

TERCERO.-Inicialmente, habiendo cuestionado ambas partes apelantes que la máquina poseída sucesivamente por ambos acusados se corresponda con aquella cuya sustracción fue en su momento denunciada por el representante legal de la entidad que ejercita la acusación particular, al respecto hemos de señalar que la prueba practicada justifica plenamente el hecho de que es la misma máquina la que fue objeto de aquella denuncia y la poseída sucesivamente por los acusados.

Al respecto, la máquina ocupada fue identificada en todo momento por el representante legal de la sociedad que formuló la denuncia como la máquina alquilada, lo cual, por su parte, sería confirmado por el representante legal de la entidad propietaria de dicha máquina, que así lo expresó en el acto del juicio.

En todo caso, frente a ese reconocimiento no existe prueba alguna de que se trate de una máquina diferente, no constando ningún documento correspondiente a la máquina ocupada que contradiga que se trate de la máquina reconocida por su propietario y por la entidad que la tenía alquilada.

Es cierto que la documentación aportada por la entidad propietaria de la máquina pone de manifiesto una discordancia en cuanto a uno de los números que integran su número de bastidor respecto del que figura en la jefatura de tráfico y en el permiso de circulación correspondiente a esa máquina. En efecto, el número que figura en la factura de compra de esa maquinaria y en la «declaration of conformity», obrantes en autos, es E401EF023, en tanto el que figura en la jefatura de tráfico y en el permiso de circulación como correspondiente al vehículo matriculado a nombre de la entidad propietaria del vehículo que fue objeto de la denuncia, es el E402EF023.

Ahora bien, esa diferencia, afectando a un solo número, permite considerar que nos hallamos ante un mero error material.

En todo caso, como decimos, no existe dato ni documento alguno que contradiga que la máquina poseída sucesivamente por ambos acusados no se corresponda con la que fue alquilada por la entidad que formula acusación particular y cuyo representante legal, así como el de su propietaria, reconocieron como aquella que en su momento había sido objeto de sustracción.

Por tanto, no apreciamos duda alguna acerca de que nos hallamos ante una idéntica máquina.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y en lo que atañe al acusado Sr. Fidel , estimamos que la prueba practicada permite apreciar indicios suficientes para poder alcanzar razonablemente, como única posible, la conclusión de que el mismo se hizo con la máquina de que se trata conociendo que había sido objeto de un previo delito contra los bienes.

De un lado, es de destacar que, habiéndose valorado la máquina de que se trata en un importe de 20.000 €, y aun cuando podamos estimar que ese importe pudiere ser algo inferior en atención a que la fecha de su matriculación, a la que atendió el perito, fue un año posterior a la de su fabricación, en todo caso, habiendo referido el Sr. Fidel en su anterior declaración prestada en fase de instrucción que adquirió la máquina de que se trata por un importe de 7.500 €, aun cuando posteriormente matizaría que la adquirió por 9.000 €, en todo caso, es claro que ese importe es muy inferior al que correspondía a la máquina. Ese dato, por sí solo, ya constituye un serio indicio acerca de la razonable valoración de que debió el acusado percibir su origen ilícito.

Por otro lado, como señaló el juzgador de instancia, resulta inconsistente o difícilmente creíble su declaración en el sentido de que adquirió la máquina de un tercera persona a través de internet, pagando por ella el antedicho precio, sin que nada de ello haya podido ser confirmado por dato alguno, no habiendo aportado el acusado la identidad de la persona a la que adquirió el vehículo ni documentación alguna que refleje las comunicaciones mantenidas en relación con esa adquisición, ni la forma de abono, movimientos bancarios próximos al momento de la adquisición, teléfono a través del cual mantuvo contactos con el vendedor y le reclamó la correspondiente documentación, habiendo, además, adquirido ese vehículo sin factura alguna ni entrega de ninguna documentación correspondiente al mismo.

Todo lo anterior solo permite alcanzar la conclusión obtenida por el juzgador de instancia y estimar que la única posibilidad que razonablemente cabe obtener es la de considerar que el vehículo de que se trata llegó a poder del citado Sr. Fidel conociendo este, más allá de meras sospechas o conjeturas, la procedencia del bien de que se trata de un delito contra el patrimonio.

Sentado ello, y siendo evidente el ánimo de lucro con el que actuó el acusado, habiéndose acreditado, incluso, que obtuvo ese lucro según su propia tesis, por cuanto llegó a vender el vehículo por un precio manifiestamente superior a aquel en el que lo adquirió, apreciamos la concurrencia de los elementos integrantes del delito de receptación contemplado en el artículo 298-1 del CP .

Es cierto que posteriormente el Sr. Fidel vendió el vehículo al Sr. Matías y se reflejó esa venta mediante una factura que identifica plenamente al Sr. Fidel como responsable de la citada venta, lo que considera la defensa del Sr. Fidel que sería revelador de su desconocimiento del origen ilícito de la máquina pues, en su estimación, en tal caso no hubiere expedido esa factura.

Estimamos, sin embargo, que el hecho de haber expedido esa factura no es obstáculo a la conclusión que hemos alcanzado, toda vez que si bien la citada factura identifica al Sr. Fidel como autor de la venta, no identifica el bien venido como aquel que había sido previamente sustraído. Por ello, mediante la expedición de la factura no aportaba el Sr. Fidel una prueba contundente de la comisión del delito, por cuanto no identificaba, como decimos, suficientemente la máquina vendida como una máquina que había sido previamente sustraída. Por tanto, y sin perjuicio de los efectos que pudiere producir la eventual dificultad para su posterior venta por parte del Sr. Matías , al no llegar a hacerse entrega a este de la correspondiente documentación, aspecto que, en principio, únicamente podría producir efectos entre el Sr. Fidel y el Sr. Matías , estimamos que el hecho de reflejar esa venta y al Sr. Fidel en la factura, no es obstáculo a la conclusión obtenida sobre su autoría en relación con el delito de que se trata.

Por todo ello, estimamos que quedó acreditada la existencia del delito de que se trata atribuido al Sr. Fidel , debiendo desestimar en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por su defensa.

QUINTO.-Por su parte, alega la defensa del Sr. Fidel que no resulta de aplicación lo establecido en el número 2 del artículo 298 del CP , refiriendo que el mismo en ningún caso adquirió la máquina referida con la finalidad de traficar con ella.

Al respecto debemos destacar que la sentencia de instancia, si bien condena al Sr. Fidel como autor del delito contemplado en los números 1 y 2 del artículo 298, sin embargo, no contiene argumentación o motivación alguna acerca de la incardinación de los hechos del número 2 del artículo 298.

Ante ello, y sin que los hechos declarados probados revelen, sin necesidad de mayor motivación, la concurrencia del subtipo agravado contemplado en el citado número 2 del artículo 298 del CP , al resultar precisa para apreciarlo alguna concreta motivación en cuanto al aspecto relativo a la finalidad del destino al tráfico perseguido con la adquisición de la máquina de que se trata; atendido ello, no habiéndose formulado al respecto argumentación o motivación alguna en la sentencia de instancia, tal omisión nos lleva a no considerar suficientemente justificada la incardinación de los hechos en el número 2 del artículo 298 repetido.

Procede, por tanto, estimar en este aspecto el recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Fidel .

SEXTO.-Continuando con el recurso formulado por la defensa del Sr. Fidel , pretende dicha defensa la revocación de la sentencia de instancia en cuanto se apreció la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.

Tal pretensión debe ser acogida, toda vez que la concurrencia de esa agravante no fue contemplada en las conclusiones definitivas de ninguna de las acusaciones.

Por otra parte, no se concreta en la sentencia de instancia el fundamento de la apreciación de esa agravante, constando, incluso, en autos que al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados, el Sr. Fidel aún no había sido condenado, como lo sería posteriormente, como autor de un delito de receptación en otro procedimiento.

Debe, por tanto, estimarse también en este aspecto el recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Fidel .

SÉPTIMO.-En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del Sr. Fidel , debe apreciarse tal concurrencia.

De un lado, desde que se produjo la detención del Sr. Fidel , en noviembre de 2007, hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona, donde se recibieron el 7 de septiembre de 2009, ya cabe apreciar que transcurrió un tiempo ciertamente excesivo atendida la complejidad de la causa.

De otro lado, tras haber sido devueltos los autos al Juzgado de Instrucción y remitidos de nuevo al Juzgado de lo Penal, se recibieron en este Juzgado el 23 de noviembre de 2009; y desde aquel momento estuvieron paralizados los autos hasta que se dictó el auto de 10 de febrero de 2012 señalando, para el acto del juicio, el día de mayo de 2012.

Transcurrió así un periodo de tiempo ciertamente desmesurado, originando una duración del procedimiento inadecuada y desproporcionada a la complejidad de la causa, siendo todo ello ajeno a cualquier acto imputable a los acusados.

Ello determina la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del CP , sin que apreciemos motivos suficientes para considerar que deba ser valorada como muy cualificada esa atenuante, la cual viene descrita en el artículo 21-6 del CP en atención a una situación de duración excesiva y extraordinaria, como la apreciada en este caso, sin que en las actuaciones que nos ocupan se aprecie una duración superior a aquella que se describe como dilación indebida en el artículo 21-6 del CP .

Debe, por tanto, apreciarse la concurrencia de la citada atenuante, con estimación parcial en este aspecto del recurso de apelación.

OCTAVO.-En lo relativo a la responsabilidad civil, debemos señalar que la condena impuesta en la sentencia de instancia, concretada en el abono de la indemnización que se establezca en fase de ejecución de sentencia, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo tal condena solicitada, únicamente, por la acusación particular.

Y no ejercitando la acusación particular la entidad propietaria de la máquina objeto del delito y destinataria de la correspondiente indemnización, careciendo de legitimación la parte que ejercita la acusación particular para solicitar determinada indemnización en favor de una tercera entidad, cual es la propietaria de la máquina, determina ello que deba ser suprimida esa indemnización, por cuanto no fue interesada por ninguna parte legitimada al efecto, no habiéndola solicitado el Ministerio Fiscal ni la propietaria de la máquina, no personada en las actuaciones, sino la parte que denunció los hechos, que ni era ni es propietaria de la máquina.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Fidel .

NOVENO.-Como consecuencia de todo lo anterior, debiendo ser condenado el Sr. Fidel como autor de un delito de receptación del artículo 298-1 del CP y debiéndose suprimir la agravante de reincidencia y añadir la de dilaciones indebidas, estimamos procedente imponer al mismo la pena de 6 meses de prisión, en lugar de la de 15 meses y un día de prisión que se le impuso, manteniéndose en lo restante la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, excepto en lo relativo a la indemnización fijada en esa sentencia.

DÉCIMO.-Pasando al recurso formulado por la defensa del Sr. Matías , estimamos que los indicios de autoría del mismo en relación con el delito que se le imputa carecen de solidez suficiente para poder concluir, con la certeza exigible en este ámbito penal, que el citado Sr. Matías era conocedor de la procedencia ilícita del bien que adquirió.

A este respecto es de destacar, de un lado, que el mismo adquirió el vehículo al Sr. Fidel , reflejándose la venta del vehículo en la factura obrante al folio 44 de las actuaciones.

Por su parte, es indiscutido el hecho de que el Sr. Matías , una vez adquirida la máquina, la expuso abiertamente a la vista de terceros, ofreciéndola públicamente a su venta.

Los citados hechos no son reveladores del conocimiento de ese origen ilícito, sino, por el contrario, acordes con la creencia de su origen lícito.

De otro lado, el precio que abonó, concretado en 13.500 €, no es claramente valorable como precio vil, teniendo en cuenta que la máquina de que se trata fue valorada ciertamente en 20.000 €, pero pareciendo razonable que su valor fuere inferior, teniendo en cuenta que el perito valoró el vehículo atendiendo al hecho de que había sido matriculado en septiembre de 2005, constando, sin embargo, en autos que la máquina ya había sido alquilada en el mes de febrero de 2004, de modo que su valor debía ser inferior a ese de 20.000 €.

Ciertamente, frente a lo anterior contamos con datos que pueden permitir apreciar sospechas acerca del conocimiento del Sr. Matías del posible origen ilícito de la máquina, cuales son el relativo a que no exigió la documentación de la máquina al tiempo de adquirirla, así como que estaba borrado el número de bastidor original de la máquina.

Ahora bien, no puede dejar de señalarse que en la factura se hizo constar como número de bastidor otro número que figuraba en la máquina, sin que se tratase de una máquina en relación con la cual fuere sencillo conocer el lugar en el que debía estar plasmado el número de bastidor, lo cual ni siquiera era claramente conocido por los agentes policiales que elaboraron el correspondiente informe pericial, los cuales refirieron que consultaron al respecto con el fabricante.

De otro lado, en cuanto a la ausencia de aportación de la documentación de la máquina, el Sr. Matías expresó que el Sr. Fidel le indicó que estaba pendiente de obtenerla y en cuanto la consiguiere se la haría llegar, lo cual confirmó en el acto del juicio el propio Sr. Fidel .

En definitiva, cuando menos apreciamos dudas acerca del conocimiento por parte del Sr. Matías del origen ilícito de esa máquina, dudas que, resueltas en su favor, deben determinar su libre absolución, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.-Dada la íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Matías , y la parcial estimación del interpuesto por la defensa del Sr. Fidel , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio San Martín Cidriáin, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado n.º 596/2009, revocamos parcialmentedicha sentencia en el sentido de condenara D. Fidel , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298-1 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas de primera instancia, en lugar de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de D. Matías , contra la referida sentencia, revocamosdicha resolución; y, en su lugar, absolvemosal citado Sr. Matías del delito de receptación que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, dejando sin efecto la condena de dicho señor dispuesta en la sentencia recurrida.

Mantenemos la sentencia de instancia en cuanto dispuso la reintegración a su propietario de la máquina Dumper correspondiente, dejando sin efecto la condena dispuesta en esa sentencia al abono de la indemnización contemplada en el párrafo tercero de su parte dispositiva.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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