Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 158/2011 de 04 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100015


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 158/2011 dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 83/2011 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de hurto contra don Carlos Alberto y doña Lorena , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, defendidos por los Abogados don Juan Carlos Torres Ascariz y don Eduardo Ferrer Quintana, respectivamente, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusación particular, don Carmelo ; bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Eileen Izquierdo; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido nº 83/2011, en fecha dieciocho de mayo de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Carlos Alberto y Lorena , celebraron el 15 de enero de 2010 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , término municipal de San Bartolomé, Lanzarote (Las Palmas), interviniendo como arrendador D Carmelo , con DNI NUM001 . Igualmente ha quedado acreditado que , ante la falta de pago del alquiler, se acordó su desahucio por sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife y se señaló la fecha de lanzamiento el 6 de mayo del presente año, Finalmente ha quedado igualmente acreditado que en fecha no determinada pero posterior a la sentencia mencionada y anterior a la fecha de lanzamiento, los arriba mencionados, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se habían apoderado de alguno de los bienes que se encontraban en el interior de la misma y que aparecían descritos en el inventario que se firmó junto con el referido contrato de alquiler, sin que haya podido determinarse con exactitud los bienes muebles de los que efectivamente se apoderaron ni tampoco el valor real de los mismos'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto y a Lorena del delito de hurto del que venían siendo acusados, con expresa reserva de las acciones civiles que en su caso pudieran corresponder al denunciante contra los acusados en la via civil, con declaración de oficio de las costas procesales causadas

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carmelo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo las representaciones de ambos acusados.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a los acusados como autores de un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión, accesorias legales y costas y a indemnizar a don Carmelo en la cantidad de 4.976 euros o, en su defecto, en la que se determine en fase de ejecución de sentencia, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la incongruencia de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ido consolidando y, además, perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

TERCERO.- En el presente caso, la sentencia de instancia declara probada la relación arrendaticia de vivienda amueblada entre el recurrente, don Carmelo , y los acusados, don Carlos Alberto y doña Lorena , que el primero, en su condición de arrendador, promovió contra los segundos demanda de desahucio por falta de pago, que los acusados, en el período comprendido entre la sentencia de desahucio y el lanzamiento, se apoderaron de determinados bienes muebles que se encontraban en la vivienda arrendada y que se relacionaban en el inventario; no considerando, sin embargo, probado los concretos bienes objeto de apoderamiento ni su valor.

Le asiste la razón al recurrente al alegar que la sentencia de instancia contiene afirmaciones o consideraciones que no justifican un pronunciamiento absolutorio (en concreto, las relativas a que el denunciante hacia más de un año que no acudía a la vivienda y que se había puesto de manifiesto en el plenario la existencia de unos 'ocupas ' con carácter previo al arrendamiento de la vivienda), por cuanto ninguno de tales hechos o circunstancias tienen capacidad de incidir en la declaración de hechos probados, pues la propia existencia del contrato de arrendamiento determina que el propietario no tenga que entrar en la vivienda arrendada y la referida existencia de 'ocupas' es inocua, por ser anterior al arrendamiento.

No obstante ello, la pretensión impugnatoria deducida por el recurrente no puede ser acogida, no siendo posible, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, apreciar el error en la apreciación de las pruebas invocado, ya que:

De un lado, el Juez 'a quo' si bien declara probado, a tenor de la declaración de varios vecinos, que los acusados se llevaron de la vivienda arrendada determinados muebles, sin embargo, valorando otra declaración testifical, la de un agente de la Guardia Civil (según el cual una de las puertas de la vivienda se encontraba en mal estado) concluye que tampoco cabe descartar el posible acceso a la vivienda de terceras personas, generándose con ello dudas sobre el posible apoderamiento de bienes muebles por parte de personas distintas de los acusados y arrendatarios de la vivienda. Y, precisamente, el carácter de prueba personal que tiene esa declaración testifical impide que en esta segunda instancia se pueda revisar, sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción, el contenido de la declaración de ese Guardia Civil y el alcance de sus manifestaciones al objeto de determinar a qué concreta puerta de la vivienda se refería, pues aunque concluyésemos que se trataba de la puerta de la solana, tal y como sostiene el apelante, ello no bastaría a los fines pretendidos por el mismo, ante la ausencia en la propia sentencia de elementos fácticos que nos permitan conocer la ubicación exacta y la distribución de la vivienda en cuestión y las posibles formas de acceso a la misma.

Y, de otro lado, la prueba documental no permitiría determinar el tipo, características y estado de los bienes muebles que se llevaron los acusados, pues si bien hay constancia documental (a través del inventario incorporado al contrato de arrendamiento) de los muebles y enseres que fueron entregados con la vivienda amueblada, y existe un documento público (la copia del acta de la diligencia de lanzamiento) en el que se hace constar que 'la casa está sin muebles, salvo un puff, un sofá, mesa de ordenador y un colchón, interior de un armario y faltan 4 azulejos en el baño de la segunda planta, un espejo', sin embargo, el contraste y comparación de ambos documentos no permite colegir de manera inequívoca que los bienes objetos de apoderamiento fuesen todos los reseñados en el inventario, excepto los referidos en el acta de lanzamiento, y ello ante la falta de coincidencia entre los muebles, electrodomésticos y demás enseres descritos en el inventario y los incluidos en la tasación efectuada por el perito judicial, la cual comprende únicamente los marcados con rotulador fluorescente en la copia del inventario obrante a los folios 25 y 26 de las actuaciones. Por tanto, no siendo la prueba documental literosuficiente, la misma habría de ser valorada conjuntamente con las pruebas personales (en concreto, la declaración del perjudicado) al objeto de determinar las razones a que obedecen tales discordancias y, en concreto, si determinados muebles o enseres no fueron tasados por no haber sido entregados al arrendarse la vivienda o porque, pese a no consignarse en el acta de lanzamiento, se encontraban en aquélla al tiempo de practicarse dicha diligencia.

Pero es más, aunque apreciásemos la existencia de error en la apreciación de las pruebas invocado y declarásemos probado que los acusados se llevaron de la vivienda arrendada la mayoría de los bienes reseñados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento y que (prescindiendo de las consideraciones efectuadas por el Juez 'a quo' sobre las aclaraciones del informe pericial) aquéllos tienen notoriamente un valor superior a cuatrocientos euros (400 €), no sería posible la condena de los acusados por un delito de hurto, en los términos pretendidos por el apelante, pues con ello se vulneraría el principio acusatorio, puesto que los hechos serían incardinables en un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 250 del Código Penal , pues no estaríamos ante un apoderamiento de bienes muebles contra la voluntad de su dueño, sino ante una posesión legítima de bienes muebles, con consentimiento de su propietario, derivada de un contrato de arrendamiento, título éste que generaba en los arrendatarios la obligación de devolver dichos bienes en el momento hasta el cual estuvieron en posesión legítima de la vivienda y de aquéllos, esto es, al practicarse la diligencia de lanzamiento.

Así, la STS de fecha 3 de julio de 2006 , pone de manifiesto '.Es doctrina conocida de esta Sala que en delitos apropiativos o de apoderamiento patrimonial la infracción criminal se perfecciona cuando el sujeto activo ha tenido la posibilidad de disponer de la cosa o cosas apropiadas, aunque de facto no lo haya hecho. La obtención del lucro pretendido formaría parte del agotamiento del delito. Todavía habría que distinguir entre los delitos de hurto y robo de los de apropiación indebida, para poner de manifiesto que la consumación en los primeros ha de ser posterior a un acto de desapoderamiento previo de la cosa mueble del poseedor legítimo de cuyo círculo de disponibilidad se extrae para quedar a merced de las facultades dispositivas del sujeto agente. En la apropiación indebida esta primera fase no existe porque el sujeto activo tiene a su disposición la cosa por un título legítimo que le faculta para poseer (en este caso era coposeedor, dimanante de una cotitularidad dominical), más concretamente disfrutaba de una custodia compartida con su primo, lo cual hace innecesario realizar actos de desposesión frente a un tercero tenedor de la cosa. En el delito de apropiación indebida, la potencial disponibilidad o posibilidad de disponer, como criterio decisivo para determinar la consumación, hemos de hallarlo en el momento en que el agente hace propio (o tiene la posibilidad de hacerlo) lo que tenía obligación (en un 50% en la hipótesis concernida) de poner a disposición del partícipe.'.

Asimismo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 691/2007, de 16 de julio , declaró lo siguiente:

'2. La cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 CP .

La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que 'produzcan obligación de entregar o devolver' las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la 'lex stricta', derivada del art. 25. 1 CE , y con el carácter fragmentario del derecho penal si es interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 CP , por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

Tanto el depósito como la comisión o la administración son relaciones jurídicas que se basan en una relación de confianza especial. Especial quiere decir que no es la misma confianza general que puede existir en la conclusión de cualquier contrato sinalagmático, sino la que se expresa en contratos que confieren al otro sujeto una capacidad especial de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que éste mismo tendría por sí sobre dichos bienes.

Esta es la razón por la nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así se ha ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resuelto en el caso de las retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17.11.1997). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de la apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4.12.1987 ; 9.10.1992 ; 18/2005 ). Recientemente esta Sala también ha establecido, en una relación análoga, que la venta a un tercero de un bien adquirido con reserva de dominio y prohibición de enajenar no comportaba por sí misma un delito de apropiación indebida.

El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (confr. por todas STS 50/2000 ). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 C.civ ., que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia.'

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Juicio Rápido nº 83/2011, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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