Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 221/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100015


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de enero de 2013

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Olga Dávila Santana, actuando en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 49/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 221/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Indalecio , como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1)De un delito de amenazas a la pena de prisión de 8 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Virtudes , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE 2 años.

2)De un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la Privacion del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Virtudes , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE 2 años.

3) De un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.1, a la pena de 6 MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 dia. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Virtudes , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE 2 años.

4) De un delito de amenazas en el ambito familiar a la pena de 6 MESES DE PRISION,la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 dia. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Virtudes , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE 2 años

Se condena al abono de las costas procesales.

Debo Absolver y Absuelvo a Indalecio de un delito de amenzas en el ambito familiar y del delito de maltrato habitual por el que se le acusaba.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Indalecio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de precepto legal. A tal efecto sostiene respecto del primero de los motivos indicados, en esencia, que es improcedente aplicar en este supuesto las previsiones de los art. 153 y 171 del C.Penal dado que falta uno de los presupuestos ineludibles para ello, esto es, que mantengan el sujeto activo y pasivo del injusto una relación conyugal o análoga a aquella, aún sin convivencia, algo que en este caso no sucede pues la relación del acusado con la denunciante era de mera amistad a través de un chat de Internet con algún contacto sexual aislado y algún viaje de vacaciones juntos pero sin pretensión de convivencia a lo que añade que las amenazas y malos tratos que se declaran probados en la sentencia son perfectamente separables de la relación que les unía.

SEGUNDO.- Ciertamente el art. 153.1, cuando describe el tipo penal de los malos tratos, incluye, como presupuesto de su aplicación, entre otros el que la persona ofendida sea o haya sido la esposa del sujeto activo o mujer que haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad aún sin convivencia.

La delimitación de qué tipo de relaciones deben considerarse incluidas dentro del ámbito de protección del referido precepto ha sido, y sigue siendo, una de las cuestiones más polémicas que genera su aplicación pero, en general, las Audiencias han venido estableciendo que más allá de las reglas generales deberá analizarse el caso concreto para establecer, a la vista de la situación fáctica creada por los implicados, si podemos o no subsumirla en las previsiones legales referidas.

En este caso es cierto que el recurrente, y así se observa en la grabación del plenario, desde el comienzo de su interrogatorio vino a establecer que lo único que mantenía con la víctima era una relación de amistad. Sin embargo tal rotundidad, a la hora de darle un nombre a la relación, desaparece cuando por el Ministerio Fiscal se le interrogaba en relación con las características de esa relación de ' amistad' pues ni siquiera fue capaz de concretar de forma clara y exacta el tiempo de la misma, las veces que se vieron , las relaciones sexuales que mantuvieron, que él admite, o los viajes que hicieron juntos o en compañía de terceros.

Por eso no es de extrañar que la juez a quo, con una motivación amplia y razonable, se haya decantado por perfilar una relación más próxima a las alegaciones de la denunciante que nos habla de una relación a distancia, es cierto, pues cada uno residía en una isla distinta, pero de una relación sentimental, de dos años, con encuentros periódicos, con llamadas a diario o con viajes juntos y en el curso de la cual, añade , no tuvo conocimiento de que seguía el acusado viviendo con su entonces esposa pues le había dicho que estaba separado de ella llegando a estar embarazada de él si bien abortó a lo que añade que cuando puso fin a esa relación llegó a recibir llamadas de la madre y de las hijas de aquel para que continuaran.

A nosotros, como a la Ilma. Sra. Magistrada, nos parece ese relato fáctico más coherente, claro y firme y evidencia que la relación iba más allá que los meros contactos sexuales esporádicos que defiende el recurrente, y que integraba un auténtico proyecto de futuro sin que sea obstáculo para ello, repetimos, la distancia entre ambos por razón de sus respectivos trabajos.

Como decía la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 1 de junio de 2010 , la analogía, que se menciona en el art. 153 del C.Penal , se refiere a los aspectos más relevantes de una relación matrimonial, cuales son la posibilidad de acceso pacífico a la intimidad de las personas, desde donde se puede adoptar una actitud violenta y agresiva de imposición/dominación, cual es el caso, porque los propósitos de las personas que así comparten sus vidas aunque sea a tiempo parcial pueden ser equívocos y hasta contradictorios, como ocurre casi en todo matrimonio, mientas que las posibilidades de abusar de una situación procurada con otros fines se produce desde el instante en que así se facilita tal posibilidad. Y añadía que tampoco es cierto, pues siempre existen otras calidades emocionales en tales relaciones y, además, aunque la finalidad fuese exclusivamente mantener relaciones sexuales, eso no excluiría nunca la analogía con el matrimonio.

Si a eso se une la prolongada relación habida y la sucesión de cortos periodos de convivencia, dicho está que tal relación era sicut matrimonial.

Por último en esa misma sentencia se recordaba que no se opone a eso el mantenimiento de otras relaciones de parecida índole al mismo tiempo, aunque interesadamente se discriminen ahora desde la perspectiva de la intención de quienes se avienen a tales relaciones.

Del mismo modo debemos rechazar las alegaciones relativas a la inexistencia de conexión entre los malos tratos que se declaran probados y la relación que unía a acusado y víctima. Basta leer aquellos para comprobar que, justamente, las agresiones y amenazas que se estiman demostrados están en relación directa con la unión sentimental que mantenían y con el deseo del acusado de someter y dominar a la perjudicada por la vía de la violencia física y verbal al punto de que en octubre de 2007, el empujó a la perjudicada y la amenaza con tirarla por el balcón se produce una vez que ella le manifiesta su deseo de poner fin a la relación y pasar a ser únicamente amigos. No cabe mas que concluir, pues, que los malos tratos se han producido en el marco de una relación de pareja que, con independencia de la denominación que le quiera otorgar el recurrente, es perfectamente subsumible en los tipos penales aplicados.

TERCERO.- Centrado el segundo motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

CUARTO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que el que no se haya especificado en los hechos probados el día concreto del año 2007 en el que suceden los hechos, sí que consta el mes y el lugar en el que los mismos tienen lugar, o el que no existan partes de lesiones o terceros testigos presenciales, algo por lo demás lógico pues las agresiones siempre se verificaron en la intimidad de la relación de pareja, por sí solo no determina que la valoración de la prueba haya sido ilógica, incoherente o, en definitiva, errónea como se pretende sobre todo cuando que, repetimos, si alguna declaración ha pecado de ambigua y escasamente firme ha sido la del hoy apelante que ha dudado incluso a la hora de fijar el período de tiempo durante el cual se mantuvo esa ' amistad ' de la que en todo momento habla o del alcance de las relaciones sexuales que durante aquella llegaron a mantener.

Esa credibilidad, que razonadamente se otorga en la sentencia al testimonio de la víctima, tampoco queda empañado por no haberse entendido demostrados la totalidad de los hechos imputados pues esa circunstancia lo único que acredita es que, por un lado, la juez a quo ha delimitado, de forma acertada, aquello sobre lo que había prueba de cargo de aquello otro que no estaba demostrado, y que, por otro, no estamos ante una sentencia que condena sin más al acusado sino que resulta ser fruto de un análisis concienzudo y razonable de la prueba a partir de la cual se ha logrado acreditar por la acusación determinados hechos y no otros que también se le imputaban al hoy recurrente.

QUINTO.- Como tercer motivo de apelación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, creando indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva dada la absoluta indeterminación de los momentos en los que se producen los hechos declarados probados de manera que no resulta posible la práctica de prueba en contra.

Este tercer motivo de recurso merece idéntico éxito que los anteriores. La prueba de cargo en este proceso ha existido, integrada por la declaración de la víctima, que ha sido debidamente ponderada y analizada por la juez a quo no debiendo confundirse la discrepancia en su valoración con la existencia misma de aquella, que es lo que permitiría acceder a la pretensión que plantea la parte recurrente.

Y por otro lado ninguna indefensión existe pues si bien es cierto que no se concreta día y hora en el que suceden los hechos enjuiciados no lo es menos que sí que consta el mes, el año y , sobre todo, el lugar en el que aquellos se verifican con lo que la parte apelante siempre ha podido articular la prueba necesaria para demostrar si en ese mes estuvo o no donde la acusación defiende que se verificaron los malos tratos, ya fuese en Castellón o ya fuese en Becerril, término municipal de Gáldar, Gran Canaria.

Por último tampoco se puede acoger la pretensión de que se considere infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues con independencia de que la parte apelante pueda no estar conforme con la decisión de la juzgadora de instancia, lo que no se podrá negar es que en la misma se ha dado una respuesta, fundada en derecho, a la pretensiones que le han sido planteado sin que se pueda pretender equiparar la tutela judicial efectiva con la admisión de las tesis defendidas por una de las partes en el proceso.

SEXTO.- Por último la parte apelante refiere que la sentencia apelada ha incurrido en infracción de precepto legal rechazando la aplicación del tipo delictivo de las amenazas, por cuanto que las expresiones empleadas por el acusado no reúnen la apariencia de seriedad y firmeza precisas para ser constitutivas de delito y porque no existe el plus de antijuridicidad que lso art. 153 y 171 exigen para su aplicación por no tratarse de una relación de pareja a lo que añade que se ha aplicado la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad sin explicación alguna

Las tesis expuestas tampoco pueden ser compartidas por esta Sala. Y es que a nuestro entender decir que si te ríes de mi te mato, mientras se le pone a la víctima un cuchillo en el cuello, aún cuando sea de pequeñas dimensiones, o que te voy a tirar por la ventana, tras empujarla sobre la cama, sí que se puede considerar una auténtica amenaza en cuanto que anuncio de un mal que pudiera constituir delito grave, agravado con el uso de un arma blanca o el empleo de fuerza que dota de la necesaria seriedad al anuncio del mal para ser subsumible en el delito objeto de condena máxime cuando que, en contra de lo que se afirma en el recurso, la relación sentimental que mantenían acusado y víctima, como ya hemos razonado sí que es susceptible de ser incardinada en las previsiones de los art. 153 y 171 del C.Penal y, sin duda, sus actos son expresión evidente de un deseo de dominación y sometimiento de su pareja.

Por último, en cuanto a la pena , estimamos que la aplicación al caso de la pena de prisión está plenamente justificada y es proporcionada tanto por la gravedad de los hechos, ya hemos mencionado el incidente con el cuchillo que nos parece especialmente relevante, como por la cantidad de malos tratos de los que la víctima ha sido objeto por parte del acusado lo que determina que la opción por la pena de prisión, que además se fija en relación con cada delito en concreto atendiendo a sus características y gravedad, sea acertada a lo que debe añadirse que la pena de trabajos sólo se puede imponer previa conformidad del acusado en cada caso, art. 49 del C.Penal .

SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Olga Dávila Santana, actuando en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 49/2012, que se confirma en todos sus extremos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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