Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 457/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 36038370042013100010

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo:213100

N.I.G.:36005 41 2 2011 0204203

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2012 (107)-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000087 /2011

RECURRENTE: Julián

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Letrada: ANA MARIA BARREIRO BARROS

RECURRIDO: Natividad , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procuradora: NURIA SANABRIA DELGADO

Letrado: BERNARDO DIOS LOUREIRO

SENTENCIA Nº 5/2013

En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 457/12seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 87/11, sobre AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Julián , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Barreiro Barros y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Natividad , representada por la Procuradora Sra. Sanabria Delgado y defendida por el Letrado Sr. Dios Lorenzo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'O día 8 de outubro de 2011, sobre as 23:30 horas, cando Natividad voltou ao domicilio que compartía coa súa parella, Julián , maior de idade, comezou este a golpear os móbeis, a darle a volta a algún deles e a patear as bolsas da compra que trouxera Natividad , e no curso destes feitos Julián díxolle a Natividad que 'iba a ir a la cárcel con razón'.

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Julián como autor dun delito de ameazas do artigo 171.4 coas seguintes penas:

1. 56 xornadas de traballos en beneficio da comunidade.

2. privación do dereito a tenencia e porte de armas polo periodo de 2 anos e 1 día.

3. Prohibición de comunicarse e achegarse a Natividad polo periodo de 9 meses.

Mantéñense as medidas de carácter penal acordadas polo auto de 9 de outubro de 2011'.

TERCERO:Por la representación procesal de Julián , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


No se acepta el relato de Hechos Probados que ha de ser sustituido por el que sigue: 'Probado y así se declara que sobre las 11:30 horas del día 8 de octubre de 2011, cuando el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó con las bolsas de la compra al domicilio que compartía con su pareja, Natividad , al observar que ésta había dado la vuelta a una mesa, se inicio una discusión entre ellos, en el curso de la cual, el acusado, golpeó algunos muebles, dio la vuelta a otros y pateó las bolsas de la compra, diciéndole a Natividad que 'iba a ir a la cárcel con razón''.


Fundamentos

PRIMERO:Se formula, por Julián , recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, interesando, en síntesis, la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución con base en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de preceptos legales y constitucionales.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la perjudicada.

SEGUNDO:En primer término debe darse respuesta a la petición del recurrente de práctica de prueba en la segunda instancia, prueba consistente en recabar del Hospital Psiquiátrico de Conxo de Santiago de Compostela informe relativo a la situación clínica de la perjudicada, Natividad .

Examinada la causa, la Sala se suma al rechazo ya producido en la instancia y, ello, no porque no encaje en los supuestos del Art. 790.3 de la LECrim de petición de prueba en la segunda instancia, sino, fundamentalmente, porque la prueba solicitada se considera innecesaria para la resolución del procedimiento y su práctica, cualquiera que fuera su contenido, en nada variaría la resolución de fondo; además, puede y debe ser calificada de impertinente ya que los padecimientos psiquiátricos que pueda tener la perjudicada en nada inciden en el hecho delictivo atribuido al recurrente y por el que ha sido condenado en la instancia, no olvidemos, delito de amenazas leves contra la mujer.

En definitiva, se desestima la petición de práctica de la prueba documental interesada.

TERCERO:En cuanto al fondo del asunto, se invoca por el recurrente, además de vulneración de la presunción de inocencia, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 de la Ley sustantiva, motivo de impugnación que se examinará en primer lugar.

En efecto, ha recaído condena por un delito de amenazas leves contra la mujer del Art. 171.4 al considerar el Juez de instancia que la expresión dirigida por el recurrente hacia su pareja sentimental de que 'iba a ir a la cárcel con razón' integra aquél ilícito.

Así, sabido es que el ilícito de amenazas es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se profieren las expresiones supuestamente amenazantes, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Ha de tenerse en cuenta para esta valoración la naturaleza secundaria del Derecho Penal, que únicamente sanciona aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima); así como el principio de tipicidad y la prohibición de las reglas analógicas extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta), debiendo ser objeto de sanción penal solo aquellas conductas que tengan un verdadero contenido material para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal (en este sentido, SAP Tarragona Sección 4, de 1 de diciembre de 2010 EDJ2010/361675).

Aplicando lo anterior a las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger, creándole un desasosiego, una intranquilidad, o miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas. Siendo necesario, además, por exigencias del tipo, que la amenaza consista en el anuncio de un mal constitutivo de delito o, sin serlo, incorpore una condición y ésta no consista en una conducta debida. Lo que excluye de la infracción penal de amenazas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario, no pueden, sin embargo, ser considerados males con relevancia penal, entendidos como eventos futuros y posibles, dependientes de la exclusiva voluntad del sujeto activo, capaces de causar un sentimiento de inseguridad en el sujeto pasivo.

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, en el factum de la resolución recurrida concretamente se dice que: 'O día 8 de outubro de 2011, sobre as 23:30 horas, cando Natividad voltou ao domicilio que compartía coa súa parella, Julián , maior de idade, comezou este a golpear os móbeis, a darle a volta a algún deles e a patear as bolsas da compra que trouxera Natividad , e no curso destes feitos Julián díxolle a Natividad que 'iba a ir a la cárcel con razón'. Y, la inferencia que realiza el Juez de instancia para concluir que la expresión proferida por el apelante integra el ilícito por el que ha sido condenado, es literalmente la que sigue: 'a expresión proferida facendo referencia a que o acusado ía ir ao cárcere é unha expresión ameazante, así está indicando que existía un motivo, a comisión dun feito delictivo, polo que o autor da expresión rematará preso, daquela, evidentemente, estase facendo referencia a comisión dun feito delictivo, e, ademais mentres proferiuse esta expresión golpéanse obxectos, dáse volta aos móbeis, cunha actitude que non pode cualificarse como violenta, daquela creando un desacougo propio do delicto de ameazas'.

A la vista, pues, del relato de Hechos Probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, resulta evidente que la interpretación que hace el Juez de instancia de la expresión proferida por el recurrente es, sin duda, contraria a reo, pues presume que lo que está anunciando o pretendiendo anunciar a su pareja es la comisión de un hecho delictivo contra su persona que determinará su ingreso en prisión. Tal interpretación no puede ser asumida por la Sala pues ni cabe deducirla del tenor literal de la propia expresión, ni cabe inferirla de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Ha de tenerse en cuenta que tal y como indica el recurrente en su escrito de recurso, el factum de la resolución recurrida no es exacto, tal y como se desprende de la declaración del acusado, del testimonio de la víctima y del propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En primer lugar, los hechos se desarrollan a las 11:30 horas de la mañana, no a las 23:30 h como allí se establece; en segundo lugar, quien regresó al domicilio común a esa hora con las bolsas de la compra fue el acusado, no la denunciante; y, en tercer lugar, la discusión entre la pareja se inicia porque Natividad había dado la vuelta a una mesa, hecho que al recurrente no le agrada, y es, en esa tesitura, en la que se desarrollan los hechos posteriores atribuidos al recurrente: dar la vuelta a otros muebles, patear las bolsas de la compra y proferir la frase: 'que iba a ir a la cárcel con razón'. Por lo tanto, el que la mencionada frase se pronuncie en el transcurso de una discusión entre la pareja en la que se tiran objetos al suelo y se esparcen las bolsas de la compra sin que el Juez de instancia haya considerado probado otras acciones o actos directamente dirigidos por el recurrente hacia su pareja sentimental indicadores de la intencionalidad que se le presume, no comporta, sin más, una amenaza con relevancia penal. Téngase en cuenta, además, que el propio juzgador considera, en su fundamentación jurídica, que la actitud del acusado no podía calificarse de violenta, afirmación que tiene mal encaje con la interpretación que da a la frase dicha por el acusado de que iba a ir a la cárcel con razón.

En consecuencia, no pudiendo atribuir a dicha expresión una intencionalidad amenazante que vaya más allá de su propio tenor literal, debemos, con estimación del motivo de impugnación, revocar la resolución recurrida y acordar la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Freire Rodríguez en nombre y representación de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en autos de Juicio Rápido Nº 87/11 y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Julián del delito de amenazas leves contra la mujer del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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